REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

Asunto: UP11-O-2019-000003

Asunto Principal: UP11-O-2019-000003

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Presunta Agraviada: HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.875, domiciliada en la Av. Cuarta entre calles 30 y 31, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

Abogado Asistente: LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.564.

Presunta Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Juez Provisorio Abg. SORELYS QUINTERO.
-I-
El 14 de Agosto de 2019, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.875, domiciliada en la Av. Cuarta entre calles 30 y 31, Municipio Independencia Estado Yaracuy, debidamente asistida por el LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.564, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, sector 02, Calle 1, Nro. 06, Municipio Independencia Estado Yaracuy, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Provisorio Abg. Sorelys Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación y menoscabo del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Producido el sorteo, dicho amparo fue remitido a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien a los efectos de la admisión observa:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los Tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Por lo que, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo, tomándose en cuenta que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron contra una presunta omisión judicial, realizada por la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, siendo esta alzada el tribunal superior del juzgado que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues, todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.875, como una supuesta violación de sus derechos constitucionales, lo siguiente:
…En fecha 18/07/2019, fue interpuesto por ante la URDD del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda de Acción Mero declarativa en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA y KAREL REGINA RUIZ SALIH (menor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.576.139, V-10.374.002 y V-30.426.862, respectivamente. Correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signándole el N°UP11-V-2019-000170, y de igual manera se solicito en el referido escrito libelar, medidas preventivas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde, se dejo constancia la procedencia de dichas medidas preventivas, por estar demostrado conforme a la norma, lo siguiente: 1)la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2)el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); pero en fecha 25-07-2019, en el auto de admisión de la demanda NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS, en total contradicción de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia la facultad y obligatoriedad de pronunciamiento de parte del tribunal, respecto a la solicitud de las medidas; ya que de considerarlas insuficientes, mandaría a ampliarlas; pero la falta de pronunciamiento me ha colocado en un estado de indefensión y, desnaturaliza la esencia por el cual fueron creadas las medidas (…).
(…) Cabe destacar, que en fecha 08-08-2019 SE RATIFICÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS, por la falta de pronunciamiento del tribunal denunciado; y, hasta la presente fecha NO HE TENIDO CONOCIMIENTO DE TRAMITACIÓN ALGUNA SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS. Vulnerando flagrantemente mi derecho de petición; así como, de recibir una oportuna y adecuada respuesta (…)

De lo antes transcrito, se evidencia con entera claridad que la presunta agraviada en el presente asunto manifiesta que existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a las medidas nominadas e innominadas, solicitadas en el asunto UP11-V-2019-000170, admitido el 25 de julio de 2019, acompañando a este amparo, como medio probatorio, solamente diligencia donde ratifica las medidas preventivas solicitadas, de fecha 08/08/2019, observando quien juzga, que no se evidencia la presunta violación del derecho constitucional conculcado.
En consecuencia, se colige que, si bien es cierto que del 08/08/2019, fecha en la que la presunta agraviada introdujo diligencia donde ratifica las medidas preventivas solicitadas, hasta el 14/08/2019, transcurrieron exactamente cuatro (04) días de despachos, no es menos cierto que, el pedimento cautelar versa sobre un cúmulo de medidas que deben ser resueltas en sus respectivos cuadernos separados que no han sido aperturados a la fecha de la ratificación de las medidas, ocurrida el 08 de agosto de 2019, para no atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte en la respectivas incidencias cautelares, todo en resguardo de las normas constitucionales, por ser esto una garantía judicial ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución.
A los fines de la tramitación del presente amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1995, expediente 070889, de fecha 24/10/2007, señala los requisitos básicos para intentar la presente acción, donde estableció:

(…) 1.3 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación (…). (Negrillas y subrayado propias del tribunal).

Por lo que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente acción constitucional, observa quien juzga, que la presunta agraviada, consignó acompañado del escrito de solicitud de amparo únicamente la diligencia de fecha 08/08/2019, donde ratifica el pedimento de las medidas cautelares dentro de la causa principal, pruebas estas que no demuestra la violación del derecho invocado, careciendo para quien juzga, de los requisitos impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales denunciados.
Por lo que, la falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de negación, esta instancia superior sostiene lo establecido los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los que ha asentado que el Juzgador que conozca de los asuntos de amparos constitucionales están en la obligación de verificar los extremos de ley y los requisitos mínimos en cuanto a los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); incumpliendo así el querellante a la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo. (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03).
Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.875, debidamente asistida por el LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.564, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Juez Provisorio Abg. SORELYS QUINTERO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario Acc,
Abg. Elvyn Quiroga

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc,
Abg. Elvyn Quiroga


JJP/EQ
Asunto: UP11-O-2019-000003