REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000310
SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIAS: Las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas el día 14 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2003, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 30.795.256 y 30.215.974 respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 12 de agosto de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas el día 14 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2003, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 30.795.256 y 30.215.974 respectivamente, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijas a la Ciudad de Panamá, con la finalidad de visitar a su cónyuge y madre de sus hijas, así como pasar unos días de recreación.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de las adolescentes de autos, ciudadana MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.535.282, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada viodellamada al Nº de contacto +50760151351 a traves de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje fecha de salida 23/08/2019 Nº Vuelo AW1422, Aerolínea VENEZOLANA, desde Barquisimeto, Venezuela con llegada a Tocumen, Panamá, con fecha de regreso 20/09/2019, Aerolínea VENEZOLANA, Nº Vuelo AW1423, desde Tocumen, Panamá a Barquisimeto, Venezuela
En fecha14 de agosto de 2019, fue admitida la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m.
En fecha 16 de agosto de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la Resolución Nº 0010/2019, remitida por la Coordinación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve Segundo, de fecha 5/08/2019, siendo reanudada la misma en fecha 22 de agosto de 2019
En la misma fecha (22/08/2019) comparece espontáneamente por ante este Tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.795.256, quien libre de apremio manifestó:
“mañana vamos de viaje 23 de agosto, nos vamos por avión, vamos a ver a mi mama, ya que tenemos este mes de vacaciones vamos a aprovechar para verla, tenemos siete meses sin verla, regresamos dentro de un mes, mi mama sabe que vamos para allá, nos esta esperando, voy a viajar con mi hermana y con mi papá.”
Asimismo compareció por ante este Tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de julio de 2003, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.215.974, quien libre de apremio y coacción expuso:
“vamos a Panamá con mi papa y hermana a visitar a mi mama, ella esta allá desde enero por cuestión de su enfermedad, salimos mañana 23 de agosto por vía aérea, y volveremos dentro de un mes, mi mama sabe que vamos para allá, nos esta esperando.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Primero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +50760151351 a la ciudadana MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.535.282, madre de las adolescentes de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 149508535 fecha de emisión 09/02/2018, fecha de vencimiento 08/02/2023, quien expuso
”Buenos días, si tengo conocimiento, incluso había dejado un poder notariado para que ellos pudieran viajar, fecha de salida, mañana 23 de agosto Dios mediante, van a llegar a la casa de mi hermano, que queda en Las Cumbres, Milla 8, Galería 4, frente a Aluminios de Panamá, Panamá, salen mañana 23 de agosto y retornan el 20 de septiembre, viajan con su papa, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 192 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2005 y que consta a los folio 3, 4 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de julio de 2003, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 191 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2005 y que consta a los folio 5, 6 y su vuelto del expediente. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363 y MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.535.282, signada con el Nº 242 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2016 y que consta a los folio 7,8 y su vuelto del expediente. CUARTO: Copia Simple de las cedulas de identidad de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas el día 14 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2003, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 30.795.256 y 30.215.974 respectivamente y de los ciudadanos ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363 y MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.535.282, progenitores de las adolescentes de autos, que consta a los folios, 10, 11, 12 y 13 del expediente respectivamente. QUINTO: Copia simple de los pasaporte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.795.256, signado con el Nº 057971719, fecha de emisión 11/05/2012, fecha de vencimiento 10/05/2017, prorroga: fecha de emisión: 03/10/2018, fecha vencimiento 03/10/2020; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de julio de 2003, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.215.974, signado con el Nº 149968586, fecha de emisión 18/04/2018, fecha de vencimiento 17/04/2023; del ciudadano ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363, padre de las adolescentes de autos, signado con el Nº 144058763 fecha de emisión 06/06/2017, fecha de vencimiento 05/06/2022 y de la ciudadana MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.535.282, madre de las adolescentes de autos, signado con el Nº 149508535 fecha de emisión 09/02/2018, fecha de vencimiento 08/02/2023, que consta a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 respectivamente. SEXTO: Copia simple de las visas emitidas por la Embajada de Panamá, Sección Consulta, Caracas-Venezuela de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 11175, Referencia Nº 124578-19, desde el 15/02/2019 valido hasta el 15/02/2024; adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 11166, Referencia Nº 124580-19, desde el 15/02/2019 valido hasta el 15/02/2024 y del ciudadano ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, signada con el Nº 11117, Referencia Nº 124579-19, desde el 15/02/2019 valido hasta el 15/02/2024, que consta al folio 9 del expediente. SEPTIEMO: Copia simple de los pasajes aéreos de CANDY ALEXANDRA GOMEZ CABALLERO, ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ y ROXANDY CAROLINA GOMEZ CABALLERO, emitidos por la Aerolínea VENEZOLANA, fecha de salida 23/08/2019 Nº Vuelo AW1422, desde Barquisimeto, Venezuela con llegada a Tocumen, Panamá, con fecha de regreso 20/09/2019, Aerolínea VENEZOLANA, Nº Vuelo AW1423, desde Tocumen, Panamá a Barquisimeto, Venezuela, que consta al folio 20, 21 y 22 respectivamente del expediente. OCTAVO: copia simple de informe medico de la ciudadana MONICA EMPERATRIZ CABALLERO CARIPA, mediante el cual se indica que la precitada ciudadana se encuentra en Panamá recibiendo tratamiento medico por padecer artritis reumonatoide con criterios de severidad, consta a los folios 23,24 y 25 del expediente.
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Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento y Acta de matrimonio en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte y visas emitidas por la Embajada de Panamá, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que las adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.795.256, signado con el Nº 057971719, fecha de emisión 11/05/2012, fecha de vencimiento 10/05/2017, prorroga: fecha de emisión: 03/10/2018, fecha vencimiento 03/10/2020 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de julio de 2003, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.215.974, signado con el Nº 149968586, fecha de emisión 18/04/2018, fecha de vencimiento 17/04/2023 viajen en compañía de su progenitor el ciudadano ROBERTO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.363, padre de las adolescentes de autos, signado con el Nº 144058763 fecha de emisión 06/06/2017, fecha de vencimiento 05/06/2022, a la Ciudad de Panamá, específicamente a la siguiente dirección: Las Cumbres, Milla 8, Galería 4, frente a Aluminios de Panamá, Panamá, República de Panamá, con fecha de salida 23/08/2019 Nº Vuelo AW1422 de la Aerolínea VENEZOLANA, desde el Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara”, Barquisimeto, Venezuela con llegada al Aeropuerto Internacional de Tocumen, Panamá, con fecha de regreso 20/09/2019, Nº Vuelo AW1423, Aerolínea VENEZOLANA, desde Tocumen, Panamá al Aeropuerto Internacional “Jacinto Lara” Barquisimeto, Venezuela.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las adolescentes y en caso de no retornar con la mencionadas adolescentes, puede la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas el día 14 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2003, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 30.795.256 y 30.215.974 respectivamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:44 a.m.
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