REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de agosto de 2019
209º y 160º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2019-000024
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000210
DEMANDANTE: Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, representada judicialmente por la abogado Reina Villegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033
DEMANDADO: Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS
Vista la solicitud de fecha 21 de agosto de 2019, suscrita y presentada por la parte demandante en el presente asunto Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, representada judicialmente por la abogado Reina Villegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, en la cual solicita la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica la Demandante, que desde el nacimiento de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, procuró de su bienestar integral en compañía de su hija, ciudadana ARIANNY LISETH RODRIGUEZ GARRIDO, por cuanto el padre del niño, ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088, mantenía una relación matrimonial con otra persona, pero es el caso que en fecha 24 de abril de 2018, fallece la madre del niño, IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la Demandante decide continuar con la protección, formación del niño, brindándole amor, asistencia material, moral, afectiva así como su sustento, siendo requerido la representación legal del su nieto, por lo que inicia una demanda de colocación familiar por ante el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, siendo que en fecha 28 de enero de 2019, fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Nº UP11-V-2018-000382, donde fue declarada con lugar la demanda de Colocación Familiar en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, quedando la misma firme en fecha 12 de febrero de 2019.
Continúa alegando la Demandante que en aras de garantizar la convivencia del niño con su padre, deciden suscribir un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el Asunto Nº UP11-H-2019-000052.
Por lo que en cumplimiento de dicho Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 22 de julio de 2019, el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, retira al niño del hogar de la abuela materna y colocadora, debiendo regresarlo en fecha 28 de julio de 2019, siendo que a la presente fecha esto no ha sido cumplido, configurándose así una retención indebida, a pesar de la serie de actuaciones de hecho que ha realizado la Demandante, tal como lo describe en su escrito libelar, ha sido infructuosa la restitución del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la restitución de la custodia otorgada con ocasión a una sentencia definitivamente firme de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la demandante ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ en su escrito libelar, que consta a los folios 3 al 8 del presente Cuaderno de Medidas, la restitución de la Custodia de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 17 al 27 del presente cuaderno de medidas, copia certificada de sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Nº UP11-V-2018-000382, donde fue declarada con lugar la demanda de Colocación Familiar en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA a su abuela materna ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, quedando la misma firme en fecha 12 de febrero de 2019, por lo que considera esta Juzgadora que la Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de agosto de 2016, de tres (03) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe con carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país del niño antes identificado. Asimismo se acuerda designar correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante.
Las medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio del prenombrado niño, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2019. Años 209º y 160º.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:50 a.m.
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