REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000005
UP11-V-2019-000054
DEMANDANTE:: Ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.411, asistido por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda Adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niña y adolescentes
DEMANDADA: Ciudadana CELIS NACARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.106
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA


En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el Ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.411, asistido por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda Adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niña y adolescentes, contra la Ciudadana CELIS NACARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.106, siendo admitida la misma en fecha 14 de febrero de 2019 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificada tal como consta al folio 12 y certificada por la Secretaría de este Tribunal, según consta al folio 14 del expediente.

Al folio 15 del expediente cursa Auto de fecha 22 de marzo de 2019 donde se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 05 de abril de 2019 a las 10:00 a.m. siendo reprogramada la misma para el día 06 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo en la presente causa, este Tribunal declaró finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar y el inicio de la fase de sustanciación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del demandante Ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.411 y de la demandada Ciudadana CELIS NACARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.106, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “… (omissis)… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día… (omissis)…” (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en la cual se exige la presencia del Ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.083.411, evidenciándose de autos que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:48 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ