REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000333
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.135.127, con domicilio en el Barrio San Jacinto sector I, calle 2, casa nro. 74 municipios cocorote, asistida por la abogado Giménez Noris, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.908.407, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 218.319.
BENEFICIARIOS: La Niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho(8) años de edad, nacida el 23 de octubre de 2009, representada por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ PASCUAL ROSARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad nro. 10.855.256 y 5.762.756, con domicilio en el Barrio. San Jacinto sector I, calle 2, casa nro. 74, municipio cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.135.127, con domicilio con domicilio en Barrio San Jacinto sector I, calle 2, casa nro. 74 municipio cocorote, asistida por la abogado Giménez Noris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 218.319, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho (8),) años de edad, nacidas el 23 de octubre del 2.091. Representada por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL ROSARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad nro. 10.855.256 y 5.762.756, con domicilio en el Barrio. San Jacinto sector I, calle 2, casa nro. 74, municipio cocorote, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de este Tribunal, solicitando la Colocación Familiar de su nieta por cuanto su madre la ciudadana MARLENIS COROMOTO BLANCO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad nro. 10.855.256, falleció el 02 de enero de 2018, tal como consta en acta de defunción N° 062-01 de fecha 16 de enero de 2018, inserta en el folio N° 062. Sigue exponiendo la demandante que el padre de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ciudadano: JOSE PASCUAL ROSARIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.762.756, se encuentra de acuerdo con la presente acción, ya que el no puedde hacerse cargo de la misma, ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieta requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 20 de junio del 2.018, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la niña de autos y su grupo familiar, así como notificar a la Defensa Publica de este estado a fin de que sea nombrado un defensor público para la niña in comento.
Notificado el demandado mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente, suscrita y presentada por el ciudadano ROSARIO GARCÍA JOSÉ PASCUAL, ya identificado en autos, se procedió a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios del 34 al 45, informe integral realizado a la solicitante y niña de autos, por el equipo multidisciplinario de este circuito de protección.
En fecha: 08 de noviembre 2018, se dicto colocación familiar provisional, a favor de la niña de autos. (f.65-66).
En fecha: 31/07/2019, compareció la niña de autos ante este circuito, quien fue oída por la juez Cuarto de Mediación y Sustanciación. (f.49).
En fecha 02/08/2019, se acordó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, a los fines de la realización del informe integral del demandado de autos. (f. 53-55).
En fecha: 12/11/2018, compareció ante este Circuito de Protección, el ciudadano: José Pascual Rosario García, quien al ser oído por la Juez Cuarto d Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, manifestó:”… informo a la juez que soy el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de 9 años, nacida en fecha 23 de octubre de 2009, yo vivo en Morón, trabajo en la Refinería el Palito, y vivo en una casa alquilada, trabajo por guardia todo el día, yo comparecí al Tribunal de Protección de Puerto Cabello para ponerme a derecho y me hicieran la entrevista y me informaron que no habia llegado nada … ; sin embargo informo al tribunal que estoy de acuerdo que mi hija viva con su abuela, porque es la persona que le ha brindado todas las atenciones desde que su mamá falleció … no puedo tener a mi hija conmigo porque no puedo tenerla de un lugar a otro. Cuando vivía con su mamá que era mi esposa todo era distinto, teníamos un hogar estable, hasta que falleció, yo ayudo a su abuela con los gastos de mi hija. … Pero repito la persona mas idonea es su abuela materna la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO y se que mi hija está bien con su abuela… es todo”.
En fecha 27 de noviembre del 2.018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada YAMILET MORGADO, en carácter de Defensora Pública Segunda, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos. (f.15)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 02 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas. (f.33)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 27/07/2018, se recibió oficio N° EMD-132/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron el Informe Integral realizado a las partes en la presente causa, así como a los niños de autos. (f del 34 al 45)
En fecha 08 de noviembre del 2.018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos. (f.65-66)
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializó la prueba de informe, y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, del mismo modo se designó a la defensora publica segunda para que represente a los niños de autos. (f.84-85).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de julio del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de la abogado Yamilet Morgado defensora Pública Segunda, en representación de la niña de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a la Defensoría Pública Segunda, quien expuso sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública segunda, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto no fue traída el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 23 de octubre de 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio tres y su vuelto, del expediente; documento publico no impugnado en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de la niña de autos con el demandado, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus MARLLENI COROMOTO BLANCO ZAMBRANO, quien en vida era titular de la cédula de identidad nro 10.855.256, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de registro del Municipio San Felipe estado Yaracuy, N° 062-01 de fecha 16 de enero del año 2018, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, documento publico no impugnado en el juicio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba del deceso de la madre biológica de la niña de autos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-123/18, de fecha 27 de julio de 2018, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, mediante la cual consignan informe integral realizado a la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ROMERO, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante al folio 33 al 45 del expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“… Finalmente se evidencia que no existen elementos de tipo Social-legal que imposibiliten a la ciudadana CARMEN ZAMBRANO para ejercer la colocación familiar de su nieta GABRIELA ROSARIO.
Durante las evaluaciones se observa un núcleo familiar cohesionado y dispuesto a ejercer conjuntamente con la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, la responsabilidad y atenciones de la niña brindándole todos los cuidados y educación que se necesite para así garantizar su sano y optimo desarrollo.
En cuanto a las condiciones de vida del núcleo familiar se observa un adecuado ambiente previsto de valores, reglas y normas donde se le garantiza a la niña la satisfacción de sus necesidades básicas físicas y emocionales, toda vez que se mostró un núcleo familiar que fortalece el amor, el respeto y la solidaridad entre todos los que habitan en la vivienda de la solicitante.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Carmen Cristina Romero, no presenta sintomatología de de sicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que este trae. Así como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a la evaluación psicológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, la misma se encuentra identificada con su núcleo familiar v, sin embargo hay presencia de desplazamiento inconsciente del duelo comprometido la formación de la personalidad y a su vez la autoestima, ocasionando a largo plazo posibles conflictos a nivel psicoemocional.
Debido a los resultados de las evaluaciones realizadas tanto a la niña Gabriela del Carmen Rosario Blanco como a la ciudadana Carmen Cristina Zambrano Romero, se hace necesario recomendar terapia psicológica en donde se aborde el manejo del duelo, lo cual es de relevante importancia para el desarrollo sano de la personalidad de la niña en estudio, en concordancia con el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior de la niña antes mencionada y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a su nieta por cuanto su hija la ciudadana MARLLENI COROMOTO BLANCO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad nro. 10.855.256, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.543.813, falleció el 02 de enero del año 2018, tal como consta en acta de defunción N° 062-01 de fecha 16 de enero del año 2018, Previa autorización del padre de la niña, ciudadano JOSE PASCUAL ROSARIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.762.756, residenciado en el Barrio. San Jacinto sector I, calle 2, casa nro. 74, municipio cocorote, estado Yaracuy, quien es padre de de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien esta de acuerdo que la demandante tenga y crie a su hija. Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieta requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO ; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO .
2). Si la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO , se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregada para su crianza por su padre el ciudadano JOSÉ PASCUAL ROSARIO GARCÍA; del Informe Integral se observa que la madre de los niños falleció el 02/01/2018, por cuanto la niña de autos se encuentra en el hogar de su Abuela paterna, la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO , existiendo un apego entre la niña y la abuela paterna y los padres no han intervenido en la crianza de la niña. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO , se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… Finalmente se evidencia que no existen elementos de tipo Social-legal que imposibiliten a la ciudadana CARMEN ZAMBRANO para ejercer la colocación familiar de su nieta GABRIELA ROSARIO.
Durante las evaluaciones se observa un núcleo familiar cohesionado y dispuesto a ejercer conjuntamente con la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, la responsabilidad y atenciones de la niña brindándole todos los cuidados y educación que se necesite para asi garantizar su sano y optimo desarrollo.
En cuanto a las condiciones de vida del núcleo familiar se observa un adecuado ambiente previsto de valores, reglas y normas donde se le garantiza a la niña la satisfacción de sus necesidades básicas físicas y emocionales, toda vez que se mostró un núcleo familiar que fortalece el amor, el respeto y la solidaridad entre todos los que habitan en la vivienda de la solicitante.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Carmen Cristina Romero, no presenta sintomatología de de psicopatologia que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que este trae. Asi como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a la evaluación psicológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, la misma se encuentra identificada con su núcleo familiar, sin embargo hay presencia de desplazamiento oncosciente del duelo comprometido la formación de la personalidad y a su vez la autoestima, ocasionando a largo plazo posibles conflictos a nivel psicoemocional.
Debido a los resultados de las evaluaciones realizadas tanto a la niña Gabriela del Carmen Rosario Blanco como a la ciudadana Carmen Cristina Zambrano Romero, se hace necesario recomendar terapia psicologica en donde se aborde el manejo del duelo, lo cual es de relevante importancia para el desarrollo sano de la personalidad de la niña en estudio, en concordancia con el interes Superior del Niño, Niña y Adolescente ..
Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a los demandados y a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de la niña con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la niña adaptada e integrada dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos JOSE PASCUAL ROSARIO BLANCO y de la de Cujus ciudadana MARLLENI COROMOTO BLANCO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad nro. 10.855.256, fallecida el 02 de enero del año 2018; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO , es quien les ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde octubre del 2.009, cuando la madre fallece y la niña continúan viviendo con su abuela paterna, con quien han desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación, el padre han sostenido contacto con su hija y cumplen con una obligación de manutención y por lo que existe un vinculo paterno filial significativo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.135.127, en beneficio de la Niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho(8) años de edad, nacida el 23 de octubre de 2009, Representada por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano: JOSÉ PASCUAL ROSARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad nro. 5.762.756, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, se establece que el mismo podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde esta habitara, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de la niña y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando las Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTO: Se ordena realizar tratamiento psicológico a la ciudadana CARMEN CRISTINA ZAMBRANO, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, (aborde de manejo de duelo), por ante el Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de los resultados de ese tratamiento deberán informar a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cada tres (3) meses.
SEXTO: Se revoca la Colocación Familiar provisional, dictada por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por cuanto el presente fallo fija la definitiva..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los CINCO (05) día del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ