REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
AÑOS: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2012-000042

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.667, domiciliada en el sector Italven, calle 18, con avenida 19, casa S/N, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de de 9 años de edad, nacida el día 25/2/2010.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSIKA MERCEDES GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.953.634, domiciliada en el sector Las Mercedes, calle principal, entre calle Alfonso López y Callejón 02, casa S7N, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 26 de mayo de 2014, se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la abogado REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana JESSIKA MERCEDES GUERRERO MORENO, igualmente identificada, alegando la parte actora, que el padre de la niña ciudadano MAYKER YOHEL RODRIGUEZ OVIEDO, falleció y la madre de la misma no se hace cargo de la responsabilidad de crianza, pues desde el mes de febrero del presente año, la mencionada progenitora dejó a su hija bajo los cuidados de la solicitante, ya que la madre decidió alistarse al servicio militar, desde ese entonces no mantiene ningún tipo de contacto con la niña, hasta el punto que sale de permiso y no se acuerda de su hija para brindarle atención y cuidados que la niña requiere, siendo la abuela paterna quien le brinda un nivel de vida adecuado, protegiendo su integridad personal y proporciona alimentación, es garante de la salud de su nieta, además de darle amor, cariño y las debidas atenciones que amerita una niña de tan corta edad, la cual tiene que enfrentar la ausencia de su padre y la madre no cumple con su responsabilidad que por Ley está obligada, es por ello que ruega que se le acuerde la colocación familiar, por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de junio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana JESSIKA MERCEDES GUERRERO MORENO. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral al grupo familiar de la niña de autos, e instó a la demandante para que proceda a inscribirse en el Programa de Personas Elegibles para Familias Sustitutas ante el IDENA, Yaracuy.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se declaro CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente., a la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.667, quien la mantendrá bajos su cuidado y protección.

Por auto de fecha 5 de abril de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña de auto y se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección.

Al folio 136 consta la opinión de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25/4/2019, compareció la solicitante a manifestar que desea continuar con la colocación familiar de su nieta la niña de autos, declaración que consta al folio 137 del asunto.
Consta a los folios 151 al 155 del expediente informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicho informe resulto favorable; evidenciándose que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar de la niña YOHELMARY MAYKELY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUERRERO, actualmente de nueve años de edad, se mantiene, por lo que es conveniente para la niña de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.667.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el informe parcial social realizado por el equipo multidisciplinario de éste Circuito de Protección el cual cursa a los folios 151 al 155 del expediente; se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, se mantienen, por lo que esta Juzgadora acoge y valora el informe parcial como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña niño de autos, apreciándolo de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, a favor de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente., de de 9 años de edad, nacida el día 25/2/2010, en la persona de la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.667, domiciliada en el sector Italven, calle 18, con avenida 19, casa S/N, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en si condición de abuela paterna de la niña de auto, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la requiera. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-V-2014-000445