REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000107
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.021.217 y 18.115.549 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inpreabogado Nº. 159.647.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 21 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.021.217 y 18.115.549 respectivamente, asistido por la abogado AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inpreabogado Nº. 159.647, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03 del año 2010, la cual riela a cursante al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 3 y 8 años de edad, nacidos el día 3/10/2015 y 2/11/2010 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día 4 de enero del año 2016, en virtud que hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos ya que consideramos que no podemos seguir juntos, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 24 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de los adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. ; igualmente se ordeno despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha 30/5/2019 suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogado AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inpreabogado Nº. 159.647, a los fines de subsanar solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 25/6/2019, consta la opinión fiscal la cual cursa al folio 17 del asunto. En fecha 2/07/2019, se certifico la boleta de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18/7/2019 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana solicitante ciudadana MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.021.217, debidamente asistida por la abogado AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inpreabogado Nº. 159.647. De la NO comparecencia personal del ciudadano ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.549, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 29/7/2019, se difirió la publicación de la sentencia conforme los dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 03 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARYALBETH SOPHIA GUARECUCO SUAREZ, de 3 años de edad, nacida el día 3/10/2015, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4.006-17 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JESUS ALBERTO GUARECUCO SUAREZ, de 8 años de edad, nacido el día 2/11/2010, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6147-25 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes en su escrito libelar y visto que no objetaron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANIS CAROLINA SUAREZ SALAS y ALBERTO RAMON GUARECUCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.021.217 y 18.115.549 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inpreabogado Nº. 159.647, contraído el día veintiocho (28) de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños y así de mutuo acuerdo lo pactamos y dos cuotas especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 150.000,00) para el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 150.000,00) para el mes de Diciembre respectivamente; para gastos de útiles escolares y Decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de los niños de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000107
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