REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000322
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.345, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, avenida 2, entre calle 7 y 8, casa Nº 70 del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 14 de agosto de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado Ana Gabriela Flores, a petición de la ciudadana ciudadana LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.345, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, avenida 2, entre calle 7 y 8, casa Nº 70 del Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien es madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a los fines de poder trasladarse con finalidad de realizar un paseo familiar a la República de Colombia.
En fecha 16 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, dando cumplimiento al contenido en la Circular de fecha 14/8/2019, emanada de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, que establece atender la tramitación de asuntos que por su naturaleza ameriten la urgencia del caso, sometido a conocimiento de esta juzgadora; siguiendo siempre los parámetros señalados en la Circular emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye la siguiente solicitud; y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a la infancia y adolescencia, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; por lo que se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 19/8/2019 a las 9:00 a.m., y video llamada del progenitor ciudadano JHONATAN CHRISTIAN GARRIDO PONCELEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.285.185, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +51921437964, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 13 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescentes de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje a la ciudad de MEDELLIN- COLOMBIA en compañía de su madre; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, de la Defensora Publica Auxiliar Tercera y de la adolescente de autos, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 12 cursa la opinión de la adolescente CRISMAR ANNABEL GARRIDO AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004, signada con el Nº 325 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos.
De las copias de los pasaportes de la adolescente y de la solicitante de autos, cursante a los folios 3 y 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de autos en la República de Colombia, así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.345.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO y JHONATAN CHRISTIAN GARRIDO PONCELEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 14.998.345 y V-12.265.185 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación whatsApp número de contacto ++51921437964, en fecha 19 de agosto de 2019, cursante al folio 13 del expediente, y la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 14 y 15 del asunto, se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004, quien viajará en compañía de su madre, la ciudadana LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.345, vía terrestre a la Ciudad de MEDILLIN- COLOMBIA con fecha de salida el día 20 de agosto de 2019, saliendo del Municipio Sucre del estado Yaracuy hasta San Antonio y de San Antonio hasta Cúcuta- Colombia y de Cúcuta-Colombia hasta llegar a Medellín-Colombia, y retornando el día 29 de agosto del año en curso saliendo desde Medellín Colombia, Hasta Cúcuta-Colombia, luego de Cúcuta-Colombia hasta San Antonio del Táchira del Territorio Venezolano y luego de San Antonio del Táchira hasta llegar al Municipio Sucre del estado Yaracuy el día 30/8/2019, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar por un tiempo determinado, por lo que sus consentimientos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 20/10/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.815.212 y con pasaporte Nº 102268559 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinte (20) de agosto de 2019 hasta el día viernes treinta (30) de agosto de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; acompañada de su madre la ciudadana LISBERTH ANNABELY AGUIAR LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.345, con pasaporte Nº 103562872.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
ASUNTO: UP11-J-2019-000322
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