REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000232

PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE ALVARADO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.451

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL

En fecha 17 de Julio de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentado la fiscalía Séptima del ministerio publico a petición del ciudadano. CARLOS JOSE ALVARADO SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.451 La solicitud fue admitida en fecha 19 de Julio de 2019, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación se insto a la parte a subsanar la solicitud, a los fines de que consignaran datos filia torios de la madre biológica de los niños así como los documentos originales , requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 19 de Julio de 2019, el solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que el solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que dicho lapso venció el día 01 de Agosto del 2019 y así se hace constar, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El SECRETARIO,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia., se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIo

Abg. Angela Mata