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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 JUZGADO  TERCERO DE  PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 01 de Agosto de 2019
 209º y 160º
 
 ASUNTO: UP11-J-2019-000232
 
 PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE ALVARADO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.451
 
 MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL
 
 En fecha 17 de Julio de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentado  la fiscalía Séptima  del ministerio publico a petición del  ciudadano. CARLOS JOSE ALVARADO SIVIRA  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.451   La solicitud fue admitida en fecha 19 de Julio  de 2019, asimismo, se dicto auto y se  acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación se insto a la parte a subsanar la solicitud, a los fines de que consignaran datos filia torios de la madre biológica de los niños así como los documentos originales , requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
 
 Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 19 de Julio de 2019, el solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257,  para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y  siendo que  el  solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que dicho lapso venció  el día 01 de Agosto del 2019 y así se hace constar, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL,  En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.  Y así se decide.
 
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero  (01) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 El SECRETARIO,
 
 Abg.  Angela Mata
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia., se cumplió  con lo ordenado.
 El SECRETARIo
 
 Abg.  Angela Mata
 
 
 
 
 
 
 
 
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