REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Agosto de dos mil Diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000256

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENIOSO, presentada por el abogado Emilio Zamar inscrito en el IPSA bajo el N° 56.021 , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud y sus anexos se evidencia que el referido abogado consigna poder GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE debidamente Registrado por ante el Registro público con funciones notariales del Municipio bruzual del estado Yaracuy N° 98 Tomo 45 folios 307 hasta 309 del año 2018 a los fines de representar judicialmente al ciudadano RHONAL RAFAEL SALOM MOGOLLON en la referida solicitud de de divorcio siendo que en 17-11-2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia identificada con el N° RC.000712, en el expediente signado con la nomenclatura 13.735, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza en la cual señaló: señala que el poder otorgado, aparte de ser un mandato especial, debe cumplir con ciertos requisitos para facultar y acreditar válidamente la representación del apoderado en la cusas, en ese sentido, fue redactado en los siguientes términos;

“…Quien suscribe José Fernando Arata Izquiel, venezolano, mayor de edad, identificado por la cedula de identidad N° V-6.970.371, por medio de l presente documento declaro; “Que torgo poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardozzone Saladino, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° 10.705.887 y V-10.520.999 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.758 y 56.384, también respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo que respecta a mi separación (sic) de cuerpos (sic) y Bienes (sic) con la ciudadana Mirna Berenice Diaz Cornwal, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 7.669.138…asimismo, quedan plenamente facultados los mencionados mandatarios para que una vez decretada y homologada la separación (sic) de cuerpos (sic) ante el Tribunal competente y transcurrido el lapso de Ley (sic), solicitar y tramitar su conversión en divorcio (sic) hasta su ejecución…”


Por lo que , se puede evidenciar del extracto del poder supra transcrito que a través de un mandato especial, la parte autoriza a sus apoderados, a que una vez decretada y homologada la separación por parte del Tribunal, y transcurrido el lapso de Ley, puedan solicitar y tramitar lo relativo a la conversión en divorcio hasta su ejecución, es decir señala expresamente el radio o marca de acción donde el abogado deberá desempeñarse, y que específicamente debe señalar, que lo autoriza, para que en un juicio de separación de cuerpos, defienda y sostenga sus derechos, deviniendo de allí la especialidad del mandato al apoderado; en consecuencia, por cuanto el documento poder otorgado por el ciudadano RHONAL RAFAEL SALOM MOGOLLON, , no cumple con esos requisitos de especialidad que debe contener, con relación a la solicitud de Divorcio, intentada, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso. Se ordena el archivo del expediente y devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Angela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angela Mata