REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000175
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ MARQUEZ Y CELI ANDREINA SILVA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 12.922.202 y V- 15.722.756
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJO:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Se recibió en fecha 25 de Junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los JUAN CARLOS HENRIQUEZ MARQUEZ Y CELI ANDREINA SILVA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 12.922.202 y V- 15.722.756 debidamente asistido por el abogado ANA SILVA inscrito en el IPSA bajo el número 219.242 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del municipio Miranda del estado Carabobo según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22 del año 1999 la cual riela al folio 04 y su vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)según se evidencia de la copia certificada del de acta de nacimiento Nros 552, 68 y 370 cursante a los folios 05 al 07 de este expediente y por cuanto se encuentran separados desde el mes de enero del 2013, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
. En fecha 27 de Junio de 2019, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ MARQUEZ Y CELI ANDREINA SILVA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 12.922.202 y V- 15.722.756 debidamente asistido por el abogado ANA SILVA inscrito en el IPSA bajo el número 219.242 se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio folio 04 y su vlto del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ MARQUEZ Y CELI ANDREINA SILVA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 12.922.202 y V- 15.722.756 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia certificadas del acta de nacimiento de de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cursante a los folios 05 al 07 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Tres Hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector Guayabal calle la esperanza casa N° 06 Parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy , que tienen desde Enero del 2013 separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS HENRIQUEZ MARQUEZ Y CELI ANDREINA SILVA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V – 12.922.202 y V- 15.722.756 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fechas 30 de julio del 2003, 28 de Noviembre del 2005 y 24 de abril del 2012, este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150,000,00) mensuales realizado un incremento necesario para su manutención y la misma será sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre los cuales serán entregado a la madre del adolescente y niños mediante transferencia bancaria a una cuanta de la madre que el padre dice conocer para los gastos escolar del mes de septiembre será la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000,00) y para el mes de diciembre será la cantidad será la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000,00) los gastos de medicina incluidos los de laboratorio, consulta medicas y odontológicas de los hijos serán sufragados por su padre y la madre en un 50% cada uno previa presentación de facturas detallada y comprobable . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos acordado sea de manera abierto ambos padres convienen que los menores continuaran como lo han hecho durante el tiempo de la separación, disfrutando de un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, semana santa con la madre vacaciones escolares la mitad con el padre y la mitad con la madre fin de año de igual manera, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, privara entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía tomando siempre en consideración el bienestar de los menores , cuando a los niños le corresponda salir del país no podrán hacerlo sin previa autorización del padre que no vaya a viajar todo con anticipación pata logara el máximo bienestar de los menores y a conciencia, teniendo como única limitación en no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de Marzo de 1999 efectuado por ante el Registro Civil y electoral Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Carabobo según acta de matrimonio inserta bajo el numero 22 de fecha 25 de Marzo de 1999 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil y electoral Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Carabobo al Registro Principal del Estado Carabobo y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. ANGELA MATA
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