REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Agosto 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000267
PARTE ACTORA: La Ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692, en su carácter de solicitante y madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015 asistido por el abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA 81.067
.MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015 asistido por el abogado
En fecha 31 de Julio de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 , en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015, asistido por el abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA 81.067 Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto de 2019
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre del niño el ciudadano LUIS JOSE AULAR venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.302.632 manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 , madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015 , portador del pasaporte Nº 135762217 para que viaje en compañía de su madre la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 La Solicitante manifiesta que el padre del niño se encuentra en Medellín Colombia desde hace más de un año y se ha presentado la oportunidad de que su hijo viaje en compañía de su madre la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, a un viaje familiar de recreación, descanso y esparcimiento saliendo vía terrestre desde Aroa Municipio bolívar del estado Yaracuy el día 20 de Agosto del 2019 para llegar al aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ciudad de la Guaira Caracas-Venezuela para luego el mismo 20 de Agosto del 2019 hasta el 12 de octubre de 2019, por 53 días, por vía aérea por la línea aérea TAP AIR PORTUGAL NUMERO DE VUELO DE IDA TP172, CON NUMERO DE IATA 89500600, con el siguiente itinerario CON SALIDA EL DIA 20 DE AGOSTO DE 2019 DE LA CIUDAD DE CARACAS VENEZUELA, A LISBOA PORTUGAL A LAS 17:45 HORAS DE LA TARDE, CON LLEGADA A LISBOA PORTUGAL 06:45 HORAS DE LA MAÑANA, POSTERIORMENTE EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2019, CON SALIDA DE LISBOA-PORTUGAL A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN EL VUELO NUMERO TP1116 CON LLEGADA A LA GRAN CANARIA ESPAÑA A LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE, Y CON FECHA DE REGRESO EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2019, POR LA MISMA AEROLÍNEA CON EL VUELO TP1017 CON SALIDA DE MADRID ESPAÑA A LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA, CON LLEGADA A LISBOA PORTUGAL A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA, SALIENDO EN EL VUELO TP175 DE LA CIUDAD DE LISBOA PORTUGAL A LAS 12:20 HORAS DEL MEDIODIA, LLEGANDO A CARACAS- VENEZUELA A LAS 15:45 HORAS DE LA TARDE. en compañía de su madre la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692, el día 20 de Agosto del 2019 con fecha de retorno para el 12 de Octubre del 2019 por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del niño de auto.
Siendo que en el presente caso La ciudadana, DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 , madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015, alega que al niño se le ha presentado la oportunidad de pasar unas vacaciones con su madre y familiares y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar con ella de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 29 documento mediante el cual el padre del niño de autos ciudadano LUIS JOSE AULAR , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.302.632 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por la l ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 y siendo que la legitimación con la que actúa la solicitante, se desprende del acta de nacimiento del niño de auto, cursante a los folio 13 del expediente, por ser el padre del adolescente , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Asimismo, consta Copia dl poder otorgado por el ciudadano Luis José Aular a la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES cursante al folio 06 al 12 del expediente. Copia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar dele Estado Yaracuy cursante al folio 13 del expediente, Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES y LUIS JOSE AULAR cursante a los folios 14 y 15 del expediente. Copia del pasaporte del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)bajo el N° 135762217 Copia del pasaporte del la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES bajo el N° 148695784 cursante al folio 20 del expediente. Copias de itinerario de viaje cursante al folio 21 al 24 del expediente dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por el solicitante para legalizar la salida del país y estancia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015, Numero del pasaporte N° 135762217 en GRAN CANARIAS ESPAÑA Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño LEANDRO JOFIEL AULAR BRACHO de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015, Numero del pasaporte N° 135762217 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Tres (03) años de edad nacido en fecha 14 de diciembre del 2015, Numero del pasaporte N° 135762217 a GRAN CANARIAS ESPAÑA para que viaje en compañía de su abuela madre la ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.692 , saliendo vía terrestre desde Aroa Municipio bolívar del estado Yaracuy el día 20 de Agosto del 2019 para llegar al aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ciudad de la Guaira Caracas-Venezuela para luego el mismo 20 de Agosto del 2019 hasta el 12 de octubre de 2019, por 53 días, por vía aérea por la línea aérea TAP AIR PORTUGAL NUMERO DE VUELO DE IDA TP172, CON NUMERO DE IATA 89500600, con el siguiente itinerario CON SALIDA EL DIA 20 DE AGOSTO DE 2019 DE LA CIUDAD DE CARACAS VENEZUELA, A LISBOA PORTUGAL A LAS 17:45 HORAS DE LA TARDE, CON LLEGADA A LISBOA PORTUGAL 06:45 HORAS DE LA MAÑANA, POSTERIORMENTE EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2019, CON SALIDA DE LISBOA-PORTUGAL A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN EL VUELO NUMERO TP1116 CON LLEGADA A LA GRAN CANARIA ESPAÑA A LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE, Y CON FECHA DE REGRESO EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2019, POR LA MISMA AEROLÍNEA CON EL VUELO TP1017 CON SALIDA DE MADRID ESPAÑA A LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA, CON LLEGADA A LISBOA PORTUGAL A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA, SALIENDO EN EL VUELO TP175 DE LA CIUDAD DE LISBOA PORTUGAL A LAS 12:20 HORAS DEL MEDIODIA, LLEGANDO A CARACAS- VENEZUELA A LAS 15:45 HORAS DE LA TARDE. . y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con al niño a la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez,
Abg. Rossmary ceballos
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
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