REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Agosto de 2019
AÑOS: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000073

PARTE ACTORA: Ciudadana NORELYS CRISTINA HERNADEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.010

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO LLOVERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.919.306
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUETNCION

En fecha 24 de Mayo de 2019, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NORELYS CRISTINA HERNADEZ GARCIA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.311 , en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LLOVERA CASTILLO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.919.306 a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de diez años de edad Y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 15 años de edad respectivamente . Se libraron las boletas de notificación a la demandado de autos. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 13 de Agosto de 2019, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENALES. Asimismo, el padre comparara los útiles escolares en el mes de AGOSTO de cada uno de los hijos siendo al equivalente a CIENTO CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) y la cantidad de DOSCINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en Diciembre para gastos decembrinos de cada uno de los hijos. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de sus hijos, tales como: ropa, calzado, medicinas y medicamentos. y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

L a Secretaria,

Abg. Ángela Mata