REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Agosto 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000304
PARTE ACTORA: El ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805, en su carácter de solicitante y padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012 asistido por el abogado GIANPIERO GALLARDO escrito en el IPSA bajo 103.055
.MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BENEFICIARIOS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 y la niña A(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012
En fecha 09 de Agosto de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805, en su carácter de solicitante y padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012 asistido por el abogado GIANPIERO GALLARDO escrito en el IPSA bajo 103.055
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que la madre del Adolescente y de la niña la ciudadana MIGDALIA MERCEDES MARTINEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 13.695.162 manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por el ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805 padre del adolescente del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 portador del pasaporte N° 124621226 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012, portador del pasaporte Nº 124621255 para que viaje en compañía de su padre el ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805 El Solicitante manifiesta que la madre del adolescente se encuentra residenciada en chile pero se rencontraran por vacaciones ya que tienen más de un año que no comparten y se ha presentado la oportunidad de viajar en su compañía, a un viaje familiar de recreación, descanso y esparcimiento vía terrestre dese le día 14 de septiembre del 2019 desde la Puerto Ordaz Estado Bolívar Venezuela hasta Boa Vista Brasil Boa Vista Manaos Manaos hasta Porto Vehlo Porto Vhelo hasta la paz, Bolivia La Paz Hasta Iquique Chile Iquique Santiago con fecha de retorno el 31 de Octubre del 2019 por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del adolecente y de la niña de auto.
Siendo que en el presente caso el ciudadano, CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805, en su carácter de solicitante y padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012, alega que se les ha presentado la oportunidad de pasar unas vacaciones con su esposa y madre de sus hijos solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 16 documento mediante el cual la madre del adolescente y niña de autos ciudadana MIGDALIA MERCEDES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.695.162 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por el ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805 y siendo que la legitimación con la que actúa el solicitante, se desprende del acta de nacimiento del adolescente y de la niña de auto, cursante a los folio 06 del expediente, por ser el padre del adolescente y de la niña de auto , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Asimismo, consta Copia de la cedula de identidad del ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON cursante al folio 04 del expediente. Copia del pasaporte del ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805, portador del pasaporte N° 150141808 cursante al folio 05 del expediente. Copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 cursante al folio 06 del expediente. Copia de la cedula de identidad del adolescente CRISTMERC ALEJNADRO MARTINEZ MARTINEZ de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 cursante al folio 07 del expediente. Copia del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 N° 124621226 cursantes al folio 08 del expediente. Copia de la partida de nacimiento del la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012 cursante al folio 09 del expediente. Copia del pasaporte del la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012 del 2003 N° 124621255 cursante al folio 10 del expediente. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES MARTINEZ RODRIGUEZ cursante al folio 11 del expediente. Copia del pasaporte de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES MARTINEZ RODRIGUEZ cursante al folio 12 del expediente dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por el solicitante para legalizar la salida del país y estancia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012 en SANTIAGO DE CHILE Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 , Numero del pasaporte N° 124621226 Y DE LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012numero de pasaporte N° 124621255 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Quince (15) años de edad nacido en fecha 28 de Agosto del 2003 , Numero del pasaporte N° 124621226 Y DE LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Seis (06) año de edad nacida en fecha 10 de Octubre del 2012numero de pasaporte N° 124621255 a SANTIAGO DE CHILE para que viaje en compañía de PADRE el ciudadano CRISTHIAN NEPTALI MARTINEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.805 saliendo , vía terrestre dese le día 14 de septiembre del 2019 desde la Puerto Ordaz Estado Bolívar Venezuela hasta Boa Vista Brasil Boa Vista Manaos Manaos hasta Porto Vehlo Porto Vhelo hasta la paz, Bolivia La Paz Hasta Iquique Chile Iquique Santiago con fecha de retorno el 31 de Octubre del 2019 por la misma ruta. y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con el adolescente y niña de auto a la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez,
Abg. Rossmary Ceballos
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
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