REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Agosto de 2019.
AÑOS: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONY JOHAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.997

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.118

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 02 de Mayo de 2019, se admitió el presente de asunto referente a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA / CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ANTONY JOHAN GOMEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.997 , en contra de la ciudadana ELIANA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.118 y a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) . Se libraron las boletas de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 14 de Junio de 2019, En fecha 02 de Agosto de 2019, en la audiencia de sustanciación inicial las partes solicitaron y llegaron a un acuerdo con respecto el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)será ejercida por la madre la ciudadana ELINA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ y la custodia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)será ejercida por el padre ANTONY JOHAN GOMEZ, asumiendo cada uno de los padres los gastos de manutención de sus hijas respectivamente EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia la madre compartirá con su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)todos los fines de semana desde el día viernes a las 6:00pm hasta el domingo a las 6:00pm en cuanto al régimen de convivencia del padre el mismo compartirá con su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)los días Lunes, Miércoles y Viernes debiendo retornarla a la casa materna a las 6:00 pm de los días respectivos así mismo deberá llevarla y retírala del Colegio en los referidos días. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres compartirán cada uno de ellos una semana con sus hijas hasta culminar el periodo escolar En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre compartirá con sus hijas el 24 de diciembre desde las 9:00 am hasta las 6:00 debiendo retornarlas a la casa materna, para luego retirarlas el 25 de diciembre a las 9:00am debiendo retornarla el mismo día a las 6:00pm en cuanto al 31 de diciembre el padre compartirá con sus hijas desde las 9:00am hasta las 6:00pm debiendo retornarlas a la casa materna, para luego retíralas el 01 de enero a las 9:00am Hasta las 6 00: pm debiendo retornarlas a la casa materna.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase Dos Juegos por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOSOLMOS

El Secretario,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario,

Abg. ANGELA MATA