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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION  DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 02 de Agosto  de 2019.
 AÑOS: 209° y 160º
 ASUNTO: UP11-V-2019-000046
 
 PARTE ACTORA: 	Ciudadano ANTONY JOHAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.997
 
 PARTE DEMANDADA: 	Ciudadana ELIANA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº  17.700.118
 
 MOTIVO: 	RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
 
 En fecha 02 de Mayo de 2019, se admitió el presente de asunto referente a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA / CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ANTONY JOHAN GOMEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.997  ,  en contra de la ciudadana ELIANA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.118   y a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)  y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)  . Se libraron las boletas de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día  14 de Junio de 2019, En fecha 02 de Agosto de 2019, en la audiencia de sustanciación inicial  las partes solicitaron y  llegaron a un acuerdo con respecto el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)será  ejercida por la madre la ciudadana ELINA GABRIELA CASTILLO ALVAREZ  y la custodia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)será ejercida por el padre ANTONY JOHAN GOMEZ, asumiendo  cada uno de los padres los gastos de manutención de sus hijas respectivamente EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia la madre compartirá con su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)todos los fines de semana desde el día viernes a las  6:00pm hasta el domingo a las 6:00pm en cuanto al régimen de convivencia del padre el mismo compartirá con su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)los días Lunes, Miércoles y Viernes  debiendo retornarla a la casa materna a las 6:00 pm de los días respectivos así mismo deberá llevarla y retírala del Colegio en los referidos días. En cuanto a las vacaciones escolares, los padres compartirán cada uno de ellos  una semana con  sus hijas hasta culminar  el periodo escolar  En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que  el padre compartirá con sus hijas el  24 de diciembre  desde las 9:00 am hasta las 6:00 debiendo retornarlas a la casa materna, para luego  retirarlas el 25 de diciembre a las 9:00am debiendo retornarla el mismo día  a las 6:00pm  en cuanto al 31 de diciembre el padre compartirá con sus hijas desde las 9:00am hasta las 6:00pm debiendo retornarlas a la casa materna, para luego retíralas el 01 de enero a las 9:00am Hasta las 6 00:  pm debiendo retornarlas a la casa materna.
 Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL  TERCERO  DE  PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña  y adolescente  de autos
 Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase Dos Juegos  por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
 
 Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos  (02) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 La Jueza,
 
 Abg. ROSSMARY CEBALLOSOLMOS
 
 El Secretario,
 
 Abg.  ANGELA MATA
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
 
 El Secretario,
 
 Abg.  ANGELA MATA
 
 
 
 
 
 
 
 
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