REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000130
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS PIÑA e INGRID DEL VALLE ALDAMA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.611.328 y 11.757.121
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 08 de Marzo del 2002
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 05 de Junio de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS PIÑA e INGRID DEL VALLE ALDAMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.611.328 y 11.757.121 asistido por la abogado HENRI OVIEDO inscrito en el IPSA bajo el N° 216.863 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que tienen desafecto y falta de amor sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil del municipio Juan José Mora del Estado según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 1998, la cual riela a los folio 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fecha 08 de Marzo del 2002 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fecha 08 de Marzo del 2002
En fecha 17 de Junio de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Julio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de Agosto de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana INGRID DEL VALLE ALDAMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.757.121 asistido por el abogado HENRY OVIEDO inscrito en el IPSA bajo el N° 216.863 y de la incomparecencia del ciudadano PEDO JOSE CHIRINOS PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.611.328 se evacuaron las pruebas documentales 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Numero 33 del año 1998 expedida por el registro Civil Parroquia Morón del estado Carabobo cursante al folio 06 y su veto del expediente 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)bajo el Nro. 274 expedida por el registro Principal del estado Yaracuy cursante al folio 06 del expediente respectivamente Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS PIÑA e INGRID DEL VALLE ALDAMA HERNANDEZ, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Villa la Milagrosa casa N° 26 calle principal de Higuerón San Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE CHIRINOS PIÑA e INGRID DEL VALLE ALDAMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.611.328 y 11.757.121 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fecha 08 de Marzo del 2002 . Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA : Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. CUATODIA Será ejercida por la madre como lo viene haciendo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre mediante transferencia bancaria a una cuenta de la madre , en cuanto a las bonificaciones especiales para el mes de septiembre por concepto de útiles y uniforme escolar el padre aportara a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) para su hijo y para el mes de diciembre por concepto de estrenos de la época el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) para cada su hijo estos los cuales serán entregados a la madre mediante transferencia bancaria a una cuanta de la madre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera establecido de manera amplia con sus padres sin limitación alguna de manera que no sea afectada la relación materno filial ni paterno filial . las vacaciones como carnavales semana santa vacaciones escolares de agosto ese periodo compartirá la mitad del periodo con su padre y la otra mitad con la madre En cuanto a las vacaciones decembrinas alternaran los 24 y 31 con sus padres Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Abril del 1998 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo según acta de matrimonio inserta bajo el numero 33 de fecha 17 de Abril de 1998 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo , registro Principal de estado Carabobo y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, LA Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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