REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000091
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ y MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.807 y 7.590.978 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 29 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que no son únicamente causales de divorcio las taxativamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil, sino que pueden invocarse otras como por ejemplo la incompatibilidad de caracteres, tal como fue explanado en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163-2015, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ y MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, que riela a los folios 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 9 del expediente; y por cuanto se encuentran separados hace aproximadamente cinco (5) años, en ese sentido, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 3 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien juzga, y reanudada la misma por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, tal como consta al folio 21 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de agosto de 2019, a las 12:00 m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, que se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de las partes, que riela a los folios 6 al 8 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que cursa al folio 9 del expediente y por tratarse de un documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon una (1) hija, que se encuentra en estado de minoridad y da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio invocado, es de jurisdicción graciosa, por estar también excluida la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que se encuentran separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ y MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.807 y 7.590.978 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la hija habida en el matrimonio, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales depositará por medio de transferencia a una cuenta bancaria a nombre de la madre. En relación a los gastos de asistencia médica, medicinas, laboratorio, gastos de educación, útiles, uniformes, transporte, mensualidades del colegio, meriendas, gastos recreativos o cualquier otro gasto que genere la hija se realizaría en un 50% por cada padre. Así como entregar en las navidades una tercera parte de lo que le sea asignado como pago de aguinaldos por el Ministerio de Educación, para cubrir gastos de ropa calzado. Los montos indicados, según el acuerdo económico mencionado anteriormente, serán ajustados de acuerdo a los incrementos salariales que dicte el gobierno nacional. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, tomando en consideración que no se perturbe las actividades diarias de educación, recreativas y cualquier otro en interés superior de la hija, compartiendo en igualdad de tiempo las temporadas de carnaval, semana santa, feriados y navidades junto a sus progenitores.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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