REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000079

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.482.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.862.278.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 18 de febrero de 2019, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentados por la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MEDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, igualmente identificado. Alegó la parte actora que mantuvo una unión estable de hecho con el demandado de autos, estableciendo un hogar lleno de amor, respeto, y con esfuerzo y dedicación consolidaron una familia, donde cada uno cumplía con sus deberes de asistencia, cuido y socoro reciproco, como un verdadero matrimonio. Señaló también, que procrearon dos (2) hijos, la ciudadana ESTEFANIA LEAL ALONZO, y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 1 de octubre de 2002, de dieciséis (16) años de edad.
Por último, señalaron los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, así como medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Hacienda La Fuente, ubicada en el municipio Unión, del estado Falcón, Parroquia Las Vegas del Tuy, sector Las Pavas, cuyas demás especificaciones y linderos constan en el escrito libelar, y la constitución de una junta de administración Ad Hoc, para que defendieran los derechos e intereses de las partes.

Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2019, se acordó notificar al demandado de autos, a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír la opinión del adolescente de autos, y con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se acordó designar Defensor Público al adolescente de autos, librando al efecto, boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, siendo aceptada tal designación por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representaría judicialmente en la presente causa al adolescente CARLOS ALBERTO LEAL ALONZO.
Riela a los folios 38 al 44 del expediente, escrito y recaudos anexos, mediante los cuales procedió el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, a consignar instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en donde la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS otorgó al referido abogado, así como al abogado JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 181.094, su representación para que defendiera sus derechos e intereses, asimismo, procedió a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, constituido por un fundo agropecuario denominado Hacienda La Fuente, ubicada en el municipio Unión, del estado Falcón, Parroquia Las Vegas del Tuy, sector Las Pavas, la constitución de una junta de administración Ad Hoc, para que velara por los intereses de los ex-concubinos, y se sirviera decretar embargo preventivo de los semovientes que se encuentran en la referida finca. Por último, señaló que se sirva comisionar, al Juzgado de municipio Ordinario de Ejecución de municipio, y que se le designara correo especial a objeto dela consignación de la comisión, todo ello según alega conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 47 al 49 del expediente, rielan diligencias presentados por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, mediante las cuales solicita que visto que se había cumplido con la notificación del demandado se procediera a fijar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que se avocara al conocimiento de la causa el nuevo juez en ocasión de haber renunciado la abogada MAYAIRY RANGEL, a continuar a cargo de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 6 de junio de 2019, se recibieron dos diligencias, la primera presentada por los ciudadanos MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS y JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, asistidos por los abogados MAGALY RODRIGUEZ e YVAN ALEXIS ELYOURY, inscritos en el INPREABOGADOI bajo los Nros. 68.220 y 177.143 respectivamente, mediante la cual consignaron solicitud sin firma suscrita de las partes, para que fuese homologado acuerdo con respecto a los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, y la segunda suscrita únicamente por la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, en la que se procedía a revocar en su totalidad el poder otorgado por la referida ciudadana a los abogados JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA y JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.626 y 181.094 respectivamente.
Quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2019, y habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, se acordó acordar las copias certificadas solicitadas por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, de todo el expediente, incluyendo la carátula del mismo, de igual modo, por auto que riela al folio 61 del expediente, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2019, a las 11:00 a.m.
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual desiste de la presente demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, a fin que manifestara lo que a bien tuviese con el desistimiento solicitado por la ciudadana MARIOA CONCHITA ALONZO ROJAS en el presente procedimiento.
En fecha 7 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, asistido por el abogado YAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.143, mediante la cual se dio por notificado con respecto al desistimiento planteado por la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, y procedió a aceptar el mismo.
Por auto que cursa al folio 84 del expediente, se dejó constancia que vista la aceptación del ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento planteado en la presente causa, este Tribunal procedería a dictar la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto.

PARTE MOTIVA

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior, y visto los escritos de fechas 26 de julio y 7 de agosto ambos de 2019, presentados por los ciudadanos MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, y JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, asistido por el abogado YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.143, m,ediante las cuales proceden a desistir de la acción en el presente procedimiento, considera quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento planteado, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.482.926, representada judicialmente por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.862.278. Se ordena el archivo del presente expediente, y devolver los originales presentados a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

ASUNTO: UH06-V-2019-000079