REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000280
SOLICITANTE: Ciudadana MARIUGENIA DEL MILAGRO ZABALETA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.605.553, domiciliada en la urbanización casas de madera, calle 5, casa Nº 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 1 de mayo de 2017, y 30 de agosto de 2010, de dos (2) ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 5 de agosto de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARIUGENIA DEL MILAGRO ZABALETA BERROTERAN, antes identificada, en su carácter de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensa Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual manifiesta que sus hijas requieren viajar fuera del país, en mi compañía específicamente a la siguiente dirección: Ciudad de Cancún-México, calle 16, L15 Y 16, M2, SM 65. Cancún-Quintana ROO-México, en mi compañía a los fines de que mis niñas puedan conocer y recrearse en otro país, en esta temporada vacacional.
En fecha 7 de agosto de 2019, fue admitida la causa, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 14 de agosto de 2019, a las 8:30 a.m.
En fecha 14 de agosto de 2019, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y madre biológica de las niñas, quien compareció a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +573002077409, al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA CARDONA, padre de las niñas de autos, a quien se le solicitó mostrara su pasaporte y una vez verificado su número 116532277, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijas a México, vas a ir acompañadas de su madre, estoy al tanto de todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos, que cursan a los folio 13 y 14 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes de las niñas, que rielan a los folios 15 y 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARIUGENIA DEL MILAGRO ZABALETA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.605.553, domiciliada en la urbanización casas de madera, calle 5, casa Nº 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.576, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidas en fechas 1 de mayo de 2017, y 30 de agosto de 2010, de dos (2) ocho (8) años de edad respectivamente, identificadas con los pasaportes Nros. 154929884 y 113975523, puedan viajar en compañía de su madre, saliendo vía aérea el día 21 de agosto de 2019, desde el aeropuerto internacional de Maiquetía de Caracas a las 1:16 p.m., según vuelo Nº CM0222 de la aerolínea Airlines hasta la ciudad de Panamá, y desde Panamá hasta Cancún-México, saliendo a las 07:02 pm, según vuelo CM 0355, de la misma aerolínea. Con retorno en fecha 28 de agosto de 2019 desde Cancún-México, saliendo a las 7:50 a.m., según vuelo CM 0354, por la misma aerolínea, con escala en Panamá, hasta Caracas-Venezuela, saliendo a las 01:56 a.m., según vuelo CM 0221, por la Copa Airlines.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las niñas, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana MARIUGENIA DEL MILAGRO ZABALETA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.605.553, domiciliada en la urbanización casas de madera, calle 5, casa Nº 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, saliendo vía vía aérea el día 21 de agosto de 2019, desde el aeropuerto internacional de Maiquetía de Caracas a las 1:16 p.m., según vuelo Nº CM0222 de la aerolínea Airlines hasta la ciudad de Panamá, y desde Panamá hasta Cancún-México, saliendo a las 07:02 pm, según vuelo CM 0355, de la misma aerolínea. Con retorno en fecha 28 de agosto de 2019 desde Cancún-México, saliendo a las 7:50 a.m., según vuelo CM 0354, por la misma aerolínea, con escala en Panamá, hasta Caracas-Venezuela, saliendo a las 01:56 a.m., según vuelo CM 0221, por la Copa Airlines.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña JIMENA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y en caso de no retornar las mencionadas niñas, podrá el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY