REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 2 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000121
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA ROSALY CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.284.379, domiciliada en la calle 11, entre avenidas Bolívar y Bruzual, casa Nº 12.945, sector El Lochal, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por el abogado RAMON MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

, nacida en fecha 31 de agosto de 2003, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SINTESIS
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana ERIKA ROSALY CASTILLO MARTINEZ, antes identificada, asistida por el abogado RAMON MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, a través de la cual manifiesta que requiere viajar a Buenos Aires, República de Argentina, en la avenida Esteban de Lucas, Nº 1412, en el edificio, apartamento 6B, Capital Federal Argentina, por cuanto su hija va a reencontrarse con su padre, ciudadano CARLOS LUIS AGOSTINI CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.561, quien se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y requiere la autorización de viaje fuera del país, asimismo indica que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del viaje a realizar y dice estar de acuerdo con el mismo.

En fecha 28 de junio de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose oficiar al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los movimientos migratorios del referido ciudadano.
En fecha 26 de julio y 1 de agosto de 2019, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana ERIKA ROSALY AGOSTINI CLISANCHEZ, y por el abogado RAMON MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313, mediante las cuales procedieron a consignar copias fotostáticas de los boletos aéreos y del pasaporte para el viaje de la adolescente de autos.
En fecha 2 de agosto de 2019, compareció por ante el Tribunal para ser oído, la adolescente de autos, quien rindió su declaración con respecto a la presente solicitud.
En esa misma fecha, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y la madre biológica de la adolescente, ciudadana ERIKA ROSALY CASTILLO MARTINEZ, compareció espontáneamente a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5491133059492, aplicación WhatsApp, al ciudadano CARLSO LUIS AGOSTINI CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.561, padre de la adolescente, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su número 121023087, el mismo expuso: “Buen día Ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, va a reunirse conmigo en la República de Argentina, saliendo el día de mañana, hasta el día 28 de septiembre de este año”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la progenitora, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, que cursa al folio 3 del expediente. SEGUNDO: Impresión de los pasajes aéreos de la adolescente de autos, donde se especifica el número de vuelo, según consta a los folios 15 y 16 del expediente. TERCERO: Copia fotostática simple del pasaporte de la adolescente, que consta al folio 20 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la parte demandada con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadanos ERIKA ROSALY CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.284.379, y el ciudadano CARLOS LUIS AGOSTINI CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.561, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titular de la cédula de identidad Nº 30.151.894, y pasaporte Nº 152663641, nacida en fecha 31 de agosto de 2003, de quince (15) años de edad, viaje con sus abuelos paternos, ciudadanos CARLOS LUIS AGOSTINI ARISTE y YASMIN CAROLINA CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.705.238 y 7.587.722 respectivamente, vía terrestre desde la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego desde hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y desde allí hasta la ciudad de Boa Vista, estado de Roraima, donde abordaran en fecha 8 de agosto de 2019, un avión hasta la ciudad de Brasilia, se abordará otro avión hasta la ciudad de Sao Paulo de Congonhas, hasta la ciudad de Foz de Iguazú, República de Argentina, y desde la ciudad de Foz de Iguazú, hasta la ciudad de Bueños Aires. Retornará la adolescente en fecha 28 de septiembre de 2019, saliendo de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, hasta la ciudad de Foz de Iguazú, desde allí hasta la ciudad de Sao Paulo de Congonhas, República de Brasil, desde esa ciudad hasta la ciudad de Brasilia, luego de allí irán a la ciudad de Boa Vista, para tomar un avión hasta la ciudad de Puerto Ordaz, República Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y finalmente retorne a la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la adolescente, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 14 de junio de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titular de la cédula de identidad Nº 30.151.894, y pasaporte Nº 152663641, nacida en fecha 31 de agosto de 2003, de quince (15) años de edad,, viaje en compañía de sus abuelos paternos, los ciudadanos CARLOS LUIS AGOSTINI ARISTE y YASMIN CAROLINA CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.705.238 y 7.587.722 respectivamente, vía terrestre desde la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, luego desde hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y desde allí hasta la ciudad de Boa Vista, estado de Roraima, donde abordaran en fecha 8 de agosto de 2019, un avión hasta la ciudad de Brasilia, se abordará otro avión hasta la ciudad de Sao Paulo de Congonhas, hasta la ciudad de Foz de Iguazú, República de Argentina, y desde la ciudad de Foz de Iguazú, hasta la ciudad de Bueños Aires. Retornará la adolescente en fecha 28 de septiembre de 2019, saliendo de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, hasta la ciudad de Foz de Iguazú, desde allí hasta la ciudad de Sao Paulo de Congonhas, República de Brasil, desde esa ciudad hasta la ciudad de Brasilia, luego de allí irán a la ciudad de Boa Vista, para tomar un avión hasta la ciudad de Puerto Ordaz, República Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y finalmente retorne a la ciudad de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, y en caso de no retornar con la mencionada adolescente, podrán los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ