REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000119


PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JIMMY JOANER QUERALES BOYANO y ALIX MARIA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.838 y 16.001652, asimismo, el primero de los mencionados inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.150, actuando en nombre propio prestando asistencia a la segunda de las mencionadas.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió en fecha 6 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JIMMY JOANER QUERALES BOYANO y ALIX MARIA GALAVIS, ampliamente identificados, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 22 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche, estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2014, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos em fechas 31 de Julio de 2001 y 16 de Julio de 2003, tal como consta en las copia certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios 8 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la avenida Fermín Calderón, entre calles 16 y 17, Nº 57-00A, sector Maripire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que se separaron de hecho hace más de un (1) años, en virtud del desafecto, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante serán explanados.

En fecha 5 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la misma, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.

Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima, por auto que cursa al folio 23 del expediente, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de julio de 2019 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano JIMMY JOANER QUERALES BOYANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.150, actuando en nombre propio. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ALIX MARIA GALAVIS, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 7 del expediente, y 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adoelscentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, que cursan a los fólios 8 y 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JIMMY JOANER QUERALES BOYANO y ALIX MARIA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.838 y 16.001652, asimismo, el primero de los mencionados inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.150, actuando en nombre propio prestando asistencia a la segunda de los mencionadas, contraído el día veintidós (22) de agosto del año 2014, contraído por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche, estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serían depositados provisionalmente en una cuenta corriente a nombre del progenitor signada con el Nº 0114-0276-39-2769009895, de la entidad bancaria Bancaribe, y una vez gestionadas las cuentas corrientes a nombre de los hijos, serán depositados directamente a ellos.
Ambos padres, sufragaran lo relativo a gastos de educación, y otorgarán una bonificación navideña en especie que comprende: Ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, medicinas y recreación en su oportunidad, los cuales compartirán. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre para la madre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes de auto; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UH06-J-2019-000119