REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-V-2019-000079
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2019-000017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, de profesión abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, domiciliado procesalmente en la avenida 6, entre calles 30 y 31, edificio Multiservicios Moreno, Planta Baja, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.926, domiciliada en la urbanización Curaguire, entre calles 5 y 6, casa S/N, al lado del profesor OSWALDO RANGEL, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 28 de junio de 2019, se recibió escrito presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, contentivo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, ampliamente identificada. Alegó la parte actora, que en fecha 5 de febrero de 2019 la parte demandada acudió a su Despacho en donde la entrevistó y ella le expuso su situación legal en cuanto a la separación de la unión estable de hecho con su ex-concubino, ciudadano JOSE ALBERTO LEAL CASTRO, solicitándole asesoría sobre sus derechos patrimoniales con respecto a los bienes habidos dentro de la relación concubinaria, así como sobre los maltratos psicológicos infringidos de manera sistemática por su ex-concubino, siendo asesorada por el actor conforme a su experiencia y según alega, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó también, que la orientó para que interpusiese denuncia por ante la Fiscalía Décima Tercera con Competencia en delitos de género, y que posteriormente convienen que en fecha 12 de febrero de 2019, se reunirían para dar tiempo al estudio del caso, análisis e investigación y recopilación de información documental de carácter legal, para ejercer los medios de defensa de sus derechos e intereses, presentándose nerviosa, señalando que sentía que la estaban vigilando e inclusive muy sensible, a tal punto de comentarle que tenía miedo, porque su ex-concubino la había amenazado, con relación a que si procedía a emprender alguna acción legal en su contra, procediendo el actor nuevamente a ratificarle que debía protegerse a través de la Fiscalía Décima Tercera, por lo cual decidió la demandada contratar sus servicios profesionales, y dado que le había indicado que no tenía dinero para emprender un juicio, ni para los gastos que derivaban de éste, habían acordado verbalmente que la cancelación de los honorarios profesionales, serían equivalentes a una proporción de los bienes a liquidar en la demanda, procediendo por tanto, a introducir el libelo correspondiente a la pretensión de la parte demandada, a saber, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, la cual quedó signada bajo la nomenclatura UP11-V-2019-000069, que luego, en virtud de una actualización en el Sistema Juris 2000, cambió su numeración, siéndole asignada la N° UH06-V-2019-000079.
Alegó también, que había redactado un Poder con la solicitud de la habilitación del tiempo, por cuanto la parte demandada procedería a salir del estado en virtud de las posibles represalias que podía ejercer en su contra su ex-concubino, así como el debido impulso para la práctica de la notificación del anterior para que la referida causa continuase su curso de Ley, manteniendo a su patrocinada informada de cada actuación procesal por medio de mensajes de texto, sin el cobro de cantidad dineraria alguna por solidaridad, quien lo contrató por su experiencia en la materia, seriedad, responsabilidad, reputación y recomendación de otros abogados, y por tener fama de asumir casos, sin el cobro por adelantado de honorarios profesionales.
Así las cosas, señala que continuó dando una serie de recomendaciones a la demandada puesto que le comunicó que su ex-concubino se encontraba vendiendo un ganado que es parte del patrimonio concubinario, viéndose obligado a ratificar solicitud de Medidas Cautelares, pedir la ampliación de las mismas y embargo preventivo de un vehículo habido dentro de la relación, así como instruir a la demandada a trasladarse hasta las Oficinas de los Registros Públicos de los municipios Federación y Unión del estado Falcón, a fin de solicitar copias certificadas del título de propiedad de una finca, que queda ubicada en el sector Las Pavas, Parroquia Las Vegas del Tuy, municipio Federación y Unión del estado Falcón, por cuanto la misma integra parte del acervo patrimonial concubinario. Por otra parte, señaló que introdujo solicitud mediante diligencia para que se abocase el nuevo Juez, así como para que se fijase el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal se había quedado sin juzgador, cuando en una de las revisiones rutinarias del expediente, se vio sorprendido en su buena fe en fecha 6 de junio de 2019, al evidenciar que en el expediente principal aparecía una diligencia donde su patrocinada estaba junto a su ex-concubino, asistida por los abogados MAGALY RODRIGUEZ y ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.220 y 177.143 respectivamente, presentando una solicitud de homologación en virtud de un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, revocando el poder que le había sido otorgado al actor, actuando de mala fe, luego que en virtud de su trabajo, dedicación, defensa de sus derechos, procede a realizar un acuerdo en el cual pasó de no tener ni para la cancelación de unas copias certificadas, a adquirir un patrimonio de 27.000 $ y un vehículo, y todo ello en razón, de su buen trabajo como abogado.
Alegó también, que realizó diligentemente sus actuaciones en virtud de la importancia y complejidad del caso, y amén de su dedicación acuciosa, al servir como consejero de su clienta, ella logra alcanzar el éxito en su demanda, por tanto, intima a la parte demandada por el monto de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal del país, calculados a la tasa de cambio para el momento del pago, representando dicho monto, el 30% de lo adquirido y recibido por su clienta en el referido acuerdo suscrito, y conforme al artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Vigentes, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Abogados, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y los artículos 386, 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
También, indicó que realizó las siguientes actuaciones:
_ Asesoría, orientación y consejero profesional en relación con los maltratos psicológicos.
_ Recopilación de información.
_ Recopilación de información, diligencia ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitud de copias certificadas de acta de unión estable de hecho, diligencias que ameritaron el traslado desde el municipio Independencia hasta Aroa, con tiempo invertido de 8 horas.
_ Redacción de libelo de demanda de partición y redacción de medidas cautelares junto al libelo.
_ Redacción y gestión administrativa del registro del Poder.
_ Seguimiento y Revisión del expediente.
_ Asesoría constante por teléfono en cuanto al acosoy maltratos infringidos por su ex-cónyuge inclusive días feriados y domingos.
_ Impulso procesal para la debida notificación.
_ Redacción de solicitud de medidas cautelares.
_ Impulso procesal en relación a la certificación de la notificación y solicitud de la audiencia preliminar en fase de mediación.
_ Escrito de avocamiento.
Todas las diligencias enumeradas in supra de transcripción, impresión y papeleo, fueron cubiertas por el abogado con sus propios recursos según señala.
Por último, pide en aras de garantizar el cobro de sus honorarios profesionales se sirva decretar medida cautelar de embargo preventivo sobre los siguientes bienes: Un vehículo Aveo; año 2005, cuyas demás características las señala el actor en su escrito de intimación, así como, sobre bienes semovientes, a saber, ganado vacuno que se encuentra en la hacienda La Fuente, ubicada en el municipio Unión del estado Falcón, Parroquia Las Vegas del Tuy, sector Las Pavas, estimada hasta el monto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 585, 588 y 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2019, el demandante ratifica mediante escrito su demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, así como solicita se sirviera diferir la realización de la audiencia fijada para el día 9 de julio de 2019, por los ex-concubinos, para la homologación del acuerdo de partición y liquidación de bienes, hasta que culminara el proceso de intimación por vía incidental.
De igual modo, el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA presentó escrito en fecha 16 de julio de 2019, en donde procedió a estimar la demanda en la cantidad de CUARENTA y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 46.800,00) cantidad a la que equivalían a la fecha, los $ 9.000 DOLARES AMERICANOS demandados por el actor a la fecha, conforme a la tasa de cambio DICOM.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, mediante escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, procedió a estimar sus honorarios, tanto judiciales como extrajudiciales, a los que consideró tenía derecho a cobrar por sus actuaciones, y que discriminó de la siguiente manera:
“…_ Asesoría, orientación y consejero profesional en relación con los maltratos psicológicos.
_ Recopilación de información.
_ Recopilación de información, diligencia ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitud de copias certificadas de acta de unión estable de hecho, diligencias que ameritaron el traslado desde el municipio Independencia hasta Aroa, con tiempo invertido de 8 horas.
_ Redacción de libelo de demanda de partición y redacción de medidas cautelares junto al libelo.
_ Redacción y gestión administrativa del registro del Poder.
_ Seguimiento y Revisión del expediente.
_ Asesoría constante por teléfono en cuanto al acoso y maltratos infringidos por su ex-cónyuge inclusive días feriados y domingos.
_ Impulso procesal para la debida notificación.
_ Redacción de solicitud de medidas cautelares.
_ Impulso procesal en relación a la certificación de la notificación y solicitud de la audiencia preliminar en fase de mediación.
_ Escrito de avocamiento.
Todas las diligencias enumeradas im supra de transcripción, impresión y papeleo, fueron cubiertas por el abogado con sus propios recursos…”
Puede observarse del CAPITULO II, DE LAS ACTUACIONES del escrito libelar, que el actor pretende el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, y al efecto, la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados: “… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales como extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, dictada en acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, en contra del ciudadano VICENTE CALDERON TERAN, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, criterio reiterado en la sentencia N° 1393 de fecha 14v de agosto de 2008, dictada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, caso: COLGATE-PALMOLIVE C.A., en donde se indicó:
“... ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales…”.
Igualmente señala el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales…”
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”:
Tal como se indicó con anterioridad, el actor pretende el pago de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales realizadas en beneficio de la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…”
El autor RENGEL A. señala que: “… La exigencia de la Unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Ahora bien, a la parte actora abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones diferentes e incompatibles entre sí, por tanto, la presente acción conjunta de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, así como su intención de cobro por actuaciones en causas de partición y liquidación de comunidad concubinaria tramitados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, así como por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisiblea la acción de estimación a intimación de honorarios profesionales propuesta, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales; incoada por el ciudadano JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, de profesión abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.626, domiciliado procesalmente en la avenida 6, entre calles 30 y 31, edificio Multiservicios Moreno, Planta Baja, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.926, domiciliada en la urbanización Curaguire, entre calles 5 y 6, casa S/N, al lado del profesor OSWALDO RANGEL, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de cobro de honorarios profesionales judiciales y honorarios extrajudiciales, y por el cobro por actuaciones en causas de partición y liquidación de comunidad concubinaria tramitados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, así como por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción y de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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