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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
 DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 6 de agosto de 2019
 Años: 209º y 160º
 ASUNTO: UP11-J-2019-000242
 
 SOLICITANTE: 	Ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.652.544.
 
 MOTIVO:             	NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
 
 En fecha 18 de julio de 2019, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, antes identificado, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC. Se admitió la presente demanda el día 25 de julio de 2019 y se fijó la  audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de agosto de 2019, a las 11:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del solicitante, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
 MOTIVACIÓN
 Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria,  contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día.  Este desistimiento  extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud  antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
 Ahora bien,  en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia,  es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
 Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el  presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 El Juez,
 
 Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA			           La Secretaria,
 
 Abg. MERLY ARCAY
 En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió  con lo ordenado
 La Secretaria,
 
 Abg. MERLY ARCAY
 
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