SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE N°: 3.804-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 86.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607 y domiciliada en la avenida 2 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-12, en San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma por demanda incoada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692, debidamente asistida por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 86.472, en contra de la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, quien acudió a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que anexó al libelo de demanda, en cuyo escrito adujo lo siguiente:
“…como consta del Documento Privado, de fecha 08 de Abril del Año Dos Mil Dieciséis celebre contrato de Arrendamiento con opción a compra venta con la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.911.607 domiciliada en la Segunda Av. Entre Calles 5 y 6 casa Nº 5-12 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, sobre Una (01) casa de Habitación Familiar ubicada en la Av. 14, Sector II de la Urbanización Las TAPIAS Municipio San Felipe Estado Yaracuy...” “…Ahora bien, ciudadano Juez por los argumentos de hecho y de derecho acuda a demandan como en efecto demando a la ciudadana: MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ Para que reconozca su firma en el Instrumento privado firmado por ella y que convenga en que esa es su firme que suscribe y el indicado documento…”
Dicha demanda fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, ordenándose en fecha cuatro (4) de octubre de 2017 darle entrada, registrarla y admitirla a sustanciación, asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana demandada de autos.
Del escrito libelar y sus anexos se desprende que la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1.364 y 1.159 del Código Civil, concatenados con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que suscribió un contrato privado de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, sobre una casa de habitación ubicada en la avenida 14, sector II de la urbanización Las Tapias, jurisdicción del municipio San Felipe, cuyos linderos son Noreste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con la avenida 14 que es su frente. Sureste: en veinte metros (20,00 M), con la casa de Magaly Graterol, que es su lateral. Suroeste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con la casa del seños Sergio Urquia, que es su fondo y Noroeste: en veinte metros (20,00 M) con la casa de la familia Delgado, que es su lateral, casa propiedad de la ciudadana demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho para el año 2004, asimismo manifestó que en virtud de que la venta fue realizada por documento privado entre ellas y de buena fe, se veía forzada a demandan a la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607 para que reconociera su firma en el documento privado anteriormente descrito.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, este tribunal mediante auto ordenó el proceso para que una vez cumplido como fuere lo establecido en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez se abocara a la presente causa. (Folio 13).
En fecha ocho (8) de agosto de 2018, este tribunal dejó constancia del juez al abocamiento de la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607. (Folio 14).
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación, en el cual manifestó que habiéndose trasladado en 3 ocasiones a la dirección señalada en la boleta, le fue imposible localizar a la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, parte demandada en el presente juicio. (Folios 16 al 19).
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, la ciudadana Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692, debidamente asistida por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 86.472, solicita la citación de la parte demanda a través de carteles. (Folio 20).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2018, este tribunal ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandad en el presente juicio, ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, a través de carteles, debido a la imposibilidad de su citación personal manifestada por el alguacil de este despacho. (Folio 20).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2018, la ciudadana Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692, debidamente asistida por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 86.472, consignó las páginas 11 y 13 del diario “Yaracuy Al Día”, correspondiente a las fecha lunes, 5 y viernes 9, ambos del mes de noviembre de 2018, donde aparece publicado el cartel de citación a la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607. (Folios 21 al 24).
En fecha doce (12) de diciembre del año 2018, compareció por ante este tribunal la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, quien a través de diligencia se dio por notificada de la presente causa. (Folio 25).
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2018, compareció por ante este tribunal la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.911.607, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, quien a través de escrito dio contestación a la presente demanda, en el cual reconoció haber firmado un contrato de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya y Nestor Ricardo Alejos García, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-18.054.692 y V-13.797.820 respectivamente, asimismo reconoció los términos en que fue firmado dicho contrato, asimismo manifestó que rechazaba, negaba y contradecía lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la tácita reconducción del prenombrado contrato, por cuanto los hechos alegados en el no son ciertos, ya que a la fecha de la contestación de la demanda, la parte actora no había cancelado ni la opción a compra, ni el pago de la mensualidad de arrendamiento, asimismo solicitó que en la debida oportunidad fuese declarado con lugar el reconocimiento de contenido y firma y sin lugar la tácita reconducción por incumplimiento de contrato, igualmente consignó anexo al escrito de contestación de la demanda, una constancia médica y un informe de ecocardiograma suyos, así como copia certificada del expediente administrativo llevado por su persona en contra de los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya y Néstor Ricardo Alejos García, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-18.054.692 y V-13.797.820, por ante la Supertintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, relativo al procedimiento previo a demanda por desalojo y un estado de su cuenta del banco bicentenario signada con el Nº 01750670600300016760. (Folios 26 al 37).
En fecha doce (12) de diciembre del año 2018, compareció por ante este tribunal la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, quien a través de diligencia otorgó de conformidad con los artículos 152 y 154, poder apud acta a la prenombrada abogada. (Folio 38).
En fecha seis (6) de febrero del año 2019, compareció por ante este tribunal la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2019. (Folios 40 al 42).
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 43).
En fecha diez (10) de junio de 2019, solicita el pronunciamiento sobre la presente causa. (Folio 44).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Asimismo con relación a la competencia del tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que fue modificada por la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº G.O 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, igualmente la prenombrada resolución fue modificada a su vez a través de la resolución Nº 2018-0013, de fecha veinticuatro 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha veinticinco (25) de abril de 2019, y que establece en su artículo uno (1) que: (…) “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, la cual es de naturaleza civil, cuya cuantía de la demanda fue estimada en mil unidades tributarias (1.000 U.T), por lo que su competencia corresponde a un tribunal de municipio, por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a reconocer en un documento privado, su firma y el contenido suscrito, cuya cuantía fue estimada en un mil unidades tributarias (1.000,00 U.T.), y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este tribunal, por tener el demandado su domicilio en este municipio, éste jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, este tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de compra venta privado sobre todos los derechos de propiedad que tiene la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607 sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida 14, sector II de la urbanización Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una casa que posee un área aproximada de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M²) propiedad del Instituto Nacional de Vivienda. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.355 El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356 La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Ahora bien, en cuanto a la citación de la parte demandada, este juzgador observa que la misma se dio por notificada en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, tal como lo demuestra la diligencia suscrita por la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607, la cual riela al folio 25 del presente expediente.
Asimismo observa que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó en su parte infine que en la debida oportunidad la presente demanda de Reconocimiento De Documento Privado fuese declarada con lugar, y sin lugar la tácita reconducción del contrato estampado en dicho documento.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Ahora bien, es pertinente señalar que para la validación del reconocimiento de un documento privado, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció: “… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamentada los artículos 1.364 y 1.159 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador ha concebido claramente que la acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión a recaer dicen nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma. Y así se decide.
Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se han cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 450 ejusdem, por tanto, dicha acción no es contraria a derecho, encontrándose amparada por la ley. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Instrumento Privado incoado por la ciudadana Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692, en contra de la ciudadana la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607; en consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por la ciudadana Margot Martínez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.911.607, el instrumento privado suscrito entre ella y la ciudadana Wuilnellys Katiusca Nuñez Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-18.054.692, relacionado con un contrato privado de arrendamiento con opción a compra, sobre una casa de habitación ubicada en la avenida 14, sector II de la urbanización Las Tapias, jurisdicción del municipio San Felipe, cuyos linderos son Noreste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con la avenida 14 que es su frente. Sureste: en veinte metros (20,00 M), con la casa de Magaly Graterol, que es su lateral. Suroeste: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) con la casa del seños Sergio Urquia, que es su fondo y Noroeste: en veinte metros (20,00 M) con la casa de la familia Delgado, que es su lateral; casa propiedad de la ciudadana demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2004, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho para el año 2004.
SEGUNDO: En cuanto a lo peticionado por la parte demandada, relacionado a que este tribunal declare sin lugar la tácita reconducción por incumplimiento del contrato establecido en el documento reconocido, este tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto la presente demanda, no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado en documento, sino del hecho del reconocimiento o no de la autenticidad de la firma y del contenido suscrito con ella en dicho documento.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de la documentación original, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González A.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Celsa L. González A..
FAFJ/Clga/kc.
Exp N° 3.804/17
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