REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: N° 2.661-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCENA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.937.438, con domicilio procesal en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

MENDOZA LUÍS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 265.985.

Ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.792, domiciliada en la calle Principal del poblado La Ocho (8) detrás del estadio, casa s/n, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano LUCENA JULIO CESAR, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MENDOZA LUÍS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 265.985, contra la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, antes identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, antes mencionada e identificada.
Alegan el solicitante, que en fecha 09 de marzo de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, antes mencionada e identificada, por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 19, que anexan al escrito, inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal el sector Rosa Inés 21, calle 3 con avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, señala que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales; por otra parte manifiesta que al contraer matrimonio se mantuvieron feliz y armonioso, sin embargo, al poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre él y su cónyuge, que imposibilitaron la vida en común, situación que ha permanecido hasta el día en que introdujo la solicitud, sin que exista reconciliación alguna.
Finalmente, el solicitante decidió pedir la disolución del vínculo conyugal que lo une con la prenombrada cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, que dicha solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida en fecha 13 de febrero de 2019, y se le dio entrada y fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2019; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 6, 7 y 8 de la causa.
El Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10, de este expediente.
En fecha 25 de febrero de 2019, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó compulsa de citación de la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, identificada de autos, tal como riela al folio 11 del pliego escritural.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión en la causa.
Al folio 13 y su vuelto de la causa, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUCENA JULIO CESAR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MENDOZA LUÍS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 265.985, donde solicitó que se comisione al Tribunal competente para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 20 de marzo del 2019, el Tribunal dictó auto donde acuerda proveer lo solicitado por la parte demandante de autos y del mismo modo, se libró exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente.
En fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto donde ordenó recibir las actuaciones emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fueron agregadas a los autos las actuaciones, tal como riela en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la causa. Al folio 26 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal donde ordenó la apertura del lapso probatorio.
Cursa al folio 27 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUCENA JULIO CESAR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MENDOZA LUÍS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 265.985, donde ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y promovió prueba de testigo.
En fecha 6 de agosto de 2019, el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio 30 del pliego escritural.
A los folios 31 y 32 del presente expediente, cursan actas de evacuación de testigos, levantadas en fecha 9 de agosto de 2019, ambas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el sector Rosa Inés 21, calle 3 con avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 3 y su vuelto, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, la parte accionante y su cónyuge, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano LUCENA JULIO CESAR, identificado en autos, al señalar que saben que el solicitante y la demandada de autos, son cónyuges entre sí; que saben que ellos no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Rosa Inés 21, calle 3 con avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que desde que se fue la cónyuge no ha no han sabido mas nada de ella, que la señora está viviendo en Yumare y que entre ellos no ha habido reconciliación alguna, en vista que desde que se fue no ha vuelto.
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copias certificadas, celebrado entre los ciudadanos LUCENA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.937.438, con domicilio procesal en San Felipe, estado Yaracuy y BARRAEZ MARTHA CELIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.792, domiciliada en la calle Principal del poblado La Ocho (8), detrás del estadio, casa s/n, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy. Asimismo, quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadanos OROZCO OROPEZA ELEOMAR CAROLINA y PATIÑO OSCAR ENRIQUE, plenamente identificados en autos; en consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de esta juzgadora se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar el accionante manifestó no haberlos adquiridos junto a su cónyuge, la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, arriba identificada.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano LUCENA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.937.438, con domicilio procesal en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MENDOZA LUÍS ENRIQUE, Inpreabogado Nº 265.985, contra la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.792 y domiciliada en la calle Principal del poblado La Ocho (8) detrás del estadio, casa s/n, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía, y contraído entre el accionante LUCENA JULIO CESAR, arriba mencionado y la ciudadana BARRAEZ MARTHA CELIA, arriba identificada, en fecha 09 de marzo de 1987, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 19, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 3 y su vuelto, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.