REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º


EXPEDIENTE: N° 2.690-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGUDELO JOSÉ FERNEY y OCHOA GLADYS JOSEFINA, venezolano el primero por naturalización según gaceta oficial de La República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 1994, N° 4.795 Extraordinario, venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.136 y V-7.556.455 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos AGUDELO JOSÉ FERNEY y OCHOA GLADYS JOSEFINA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 6 de marzo de 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 35, cursante a los folios 6, 7 y 8, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “D”, que además establecieron su domicilio conyugal en el callejón Piedra Grande, entre avenida Cedeño y calle 1, Canaima Sur, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres AGUDELO OCHOA YERINMY FERNEY, AGUDELO OCHOA JENIFER ANAYZ y AGUDELO OCHOA WINIFER DANIELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.545, V-16.823.790 y V-25.455.189 respectivamente; además, manifestaron que su unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, como asistencia reciproca y trato respetuoso, de igual forma señala que comenzaron a tener problemas donde hubo desaveniencias, discusiones al punto que en fecha 10 de enero de 2010, decidieron separarse, escogiendo cada uno residencias independientes, todo esto debido a desavenencias surgidas a lo largo de su vida en común, lo cual se ha mantenido por más de 9 años, sin ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden acudir a este Tribunal a los fines de solicitar sea decretado el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, finalmente alegan el hecho de haber adquirido bienes que liquidar, lo cual describen como un (01) inmueble tipo Casa, ubicada en el Callejón Piedra Grande, Barrio Corocito, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 10 de junio de 2019, y admitida en fecha 20 de junio de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 13 y 14 de la causa.
En fecha 15 de julio de 2019, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 16 de este expediente.
En fecha 29 de julio de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 17 y 18, de la presente causa.
Al folio 19 cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal del Ministerio Público competente, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el callejón Piedra Grande, entre avenida Cedeño y calle 1, Canaima Sur, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 6, 7 y 8, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas cédulas de identidad de los ciudadanos AGUDELO OCHOA YERINMY FERNEY, AGUDELO OCHOA JENIFER ANAYZ y AGUDELO OCHOA WINIFER DANIELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.545, V-16.823.790 y V-25.455.189 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes y su mayoría de edad, tal y como se evidencia a los folios 9, 10 y 11 de la presente causa, marcadas con las letras “E”, “F”, y “G” respectivamente.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos AGUDELO JOSÉ FERNEY y OCHOA GLADYS JOSEFINA, ya identificados up supra, debidamente valorada. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición cuando corresponda. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, folio19 de la causa.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos AGUDELO JOSÉ FERNEY y OCHOA GLADYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.254.136 y V-7.556.455 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 6 de marzo de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 35, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6, 7 y 8, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “D”.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.