REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.686-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VARGAS IRIS RAMONA y MARTÍNEZ ZABALETA FREDYS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números N° V-5.459.468 y V-3.457.407 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 31, entre 4ta. y 5ta., avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la avenida 3, entre calles 31 y 32 casa N° 31-.18 sector Plaza Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de divorcio 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos VARGAS IRIS RAMONA y MARTÍNEZ ZABALETA FREDYS COROMOTO, identificados arriba, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal, se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 5 de noviembre de 1985, contrajeron matrimonio civil en la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 265, marcada con la letra “A”, fijando como su ultimo domicilio conyugal la Calle 31, entre 4ta., y 5ta., avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres MARTÍNEZ VARGAS DANIEL JESÚS, MARTÍNEZ DE BEZRODNY J. LISBETT JOSEFINA y MARTÍNEZ VARGAS YRIANY CAROLINA, para demostrarlo consignaron copias fotostáticas de las partidas de nacimientos marcadas con letras “B”, “C” y “D”, y que además de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Señalan los accionantes, que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad pero por razones que no es el caso exponer la misma se desde hace 26 años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 5 de noviembre de 1992de mutuo y amistoso acuerdo se separan de hecho, fijando sus domicilios en lugares diferentes, situación que ha permanecido desde esa fecha, por lo que en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento y por haber estado separados desde hace mas de 26 años, que la demanda fuese admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley, y que también se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
La solicitud fue recibida en fecha 31 de mayo de 2019, y admitida por auto de fecha 19 de junio de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma oportunidad se libró boleta de citación, lo cual consta a los folios 13, 14 y 15, de la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público competente, provisto como fue de las copias simples, lo cual consta al folio 16 de la causa.
En fecha 16 de julio, el Tribunal dicto auto, donde la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 17 del expediente.
A los folios 18 y 19 del expediente, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de Agosto de 2019, cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal auxiliar, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, tal y como consta al folio 20 de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la calle 31, entre 4ta., y 5ta., avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias fotostáticas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, además consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de cédulas de identidad de sus hijos, los ciudadanos MARTÍNEZ VARGAS DANIEL JESÚS, MARTÍNEZ DE BEZRODNY J. LISBETT JOSEFINA y MARTÍNEZ VARGAS YRIANY CAROLINA, cursantes del folio 6 al 10, marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D” y “D1”, y con lo cual se demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y su mayoría de edad.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y acta de nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, por lo que los mismos conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada y que los prenombrados arriba son sus hijos y mayores de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 265, convenido entre los cónyuges, ciudadanos VARGAS DE MARTÍNEZ IRIS RAMONA y MARTÍNEZ ZABALETA FREDYS COROMOTO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público competente, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 20 de la causa). El Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a liquidación de la comunidad conyugal, visto que los solicitantes en su escrito manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos VARGAS IRIS RAMONA y MARTÍNEZ ZABALETA FREDYS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.459.468 y V-3.457.407 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 31, entre 4ta. y 5ta. avenida municipio Independencia, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la avenida 3, entre calles 31 y 32, casa N° 31-.18 sector Plaza Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy; debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 5 de noviembre de 1985, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 265, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 5, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA S CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y Rangel O.
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