REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 2.702-19
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana GÓMEZ DE ÁLVAREZ NELCYR LICETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.939, domicilio procesal en la calle 33 entre 1era y 2da avenida, casa Nº 1-10, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

MARTÍNEZ M. FREYS ADNORDO, Inpreabogado Nº 268.708.

Ciudadano ÁLVAREZ JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.942, domiciliado en la calle 07, esquina callejón Almeida, sector Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO. DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se recibe la presente demanda de Divorcio 185-A por distribución en fecha 30 de julio de 2019; presentado por la ciudadana GOMEZ DE ÁLVAREZ NELCYR LICETTE, debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ M. FREYS ADNORDO, Inpreabogado Nº 268.708.
Del escrito libelar se desprende que la demandante expone que contrajo matrimonio civil, el día 16 de septiembre de 1985, con el ciudadano JORGE LUÍS ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.942, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 232, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaña marcada con la letra “A”. Del mismo modo señala que una vez contraído dicho matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 07, esquina Callejón Almeida, sector Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres, JORGE LUÍS ÁLVAREZ GÓMEZ, JUAN CARLOS ÁLVAREZ GÓMEZ y JORNELLIS DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ GÓMEZ, todos mayores de edad, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco (05) años; por otra señaló que en dicha relación adquirieron una (01) casa ubicada en la calle 07, esquina Callejón Almeida, sector Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 1ero, del primer trimestre de 1998, dotado de todos los servicios y enseres.
Que desde hace más de cinco (05) años; decidieron separarse de hecho y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una ruptura permanente hasta la presente fecha. Fundamenta la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y con el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se le decrete el divorcio. En fecha 2 de agosto de 2019; se acuerda darle entrada y quedó registrada con el N° 2.702/2019.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por la ciudadana GÓMEZ DE ÁLVAREZ NELCYR LICETTE, asistida del abogado MARTÍNEZ M. FREYS ADNORDO, Inpreabogado Nº 268.708; contra el ciudadano JORGE LUÍS ÁLVAREZ, todos suficientemente identificados, se lee claramente, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 07, esquina Callejón Almeida, sector Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el cual evidencia claramente que fue su único y ultimo domicilio conyugal y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señalaron los solicitantes, su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, razón por la cual el Juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana GOMEZ DE ÁLVAREZ NELCYR LICETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.939, domicilio procesal en la calle 33 entre 1era y 2da avenida, casa Nº 1-10, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ M. FREYS ADNORDO, Inpreabogado Nº 268.708; contra el ciudadano ÁLVAREZ JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.942, domiciliado en la calle 07, esquina callejón Almeida, sector Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que ese Tribunal se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.