REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de agosto de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 2.582-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.249, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, frente al Gimnasio, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CASTRO CARMEN, Inpreabogado Nº 113.870.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NADAL ELECTA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte de identidad Nº NWDKgFBg6, domiciliada en el sector Banco Obrero, frente al campo de futbol, anexo Nº 6, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
Se inició el presente DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS ALFREDO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CASTRO CARMEN, Inpreabogado Nº 113.870, contra la ciudadana NADAL ELECTA MARISOL, arriba identificada.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2018, y se admitió la presente demanda por auto de fecha 12 de abril de 2018, ordenándose a su vez la citación de la demandada de autos, ciudadana NADAL ELECTA MARISOL, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como riela a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2018, cursa diligencia donde el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 10 y 11, de este expediente.
A los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del pliego escritural, cursa diligencia con anexos, suscrita y presentada por la ciudadana PALOMO L. DAISI J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.171, abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 95.886, donde consigno poder general para que fuese certificado a efectos videndi.
Al folio 17 del expediente, la Secretaria del Tribunal efectuó certificación a efectos videndi.
En fecha 10 de mayo de 2018, cursa diligencia donde el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 18, 19, 20 y 21, de este expediente.
Cursa al folio 22 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión.
En fecha 26 de junio de 2018, se dicto sentencia Interlocutoria, donde el Tribunal instó a la abogada CASTRO CARMEN, Inpreabogado Nº 113.870, a ampliar el poder.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 3 de mayo de 2018, fecha de consignación de la diligencia por la parte actora cuando presentó poder general; y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación de la presente solicitud, en este caso gestionado todo lo relativo a la ampliación del poder, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD de DIVORCIO 185-A, seguido por el ciudadano SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.249, debidamente asistido por la abogada CASTRO CARMEN, Inpreabogado Nº 113.870, contra la ciudadana NADAL ELECTA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte de identidad Nº NWDKgFBg6, (bis).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE, la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.