REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de agosto de 2019
Años 209° y 160°


EXPEDIENTE Nº 768

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.875 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571 .

PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.503.686 y de este domicilio.



MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, anteriormente identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a demandar conforme a los prenombrados artículos a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, ya identificada, a fin de que reconozca su firma y contenido en el documento privado.
En fecha 19 de marzo de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.686, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 05).
En fecha 21 de marzo de 2019, el ciudadano Antonio Mendoza debidamente asistido por el Abogado Rómulo Estanga, presentó diligencia a los fines de solicitar se comisione suficiente al Juzgado de los Municipios Sucre, Bastidas y la Trinidad para que se practique la citación. (Folio 07)
En fecha 25 de marzo de 2019, este Tribunal mediante auto ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y Trinidad de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha. (Folio 08)
En fecha 05 de abril de 2019, el ciudadano Antonio Mendoza debidamente asistido por el Abogado Rómulo Estanga, presentó diligencia a los fines de solicitar se designe correo especial. (Folio 11)
Cursante al Folio 12 consta auto de fecha 08/05/2019 dictado por este Tribunal, mediante el cual se designa correo especial al ciudadano Antonio Mendoza, parte demandante en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, se le dio entrada a Exhorto de fecha 30 de abril del presente año, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13)
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, asimismo, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de julio de 2019. (Folio 24).
En fecha 17 de julio 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: En cuanto al Capítulo Primero, 1) el tribunal reprodujo el mérito favorable de los autos.
Cabe destacar que la parte demandada fue citada la cual se evidencia al folio 18 donde se observa que firma su boleta, sin embargo la misma en el lapso establecido para dar contestación a la demanda no lo hizo, de igual forma no promovió ni evacuo pruebas, lo que puede entenderse por confirmada la acción de la parte demandante entendiéndose como una confección ficta.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció a este Tribunal, por lo que se hace necesario aplicar en este caso en concreto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.875 contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.503.686;
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA como comprador y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, como vendedora, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 20 de agosto de 2016 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, Venezolana, soltera, domiciliada en la calle Nicaragua casa 08-01 barrio Guarabao sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V 7.503.686, por medio del presente Documento PRIVADO, declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, soltero, domiciliado en Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-7.575.875, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad el cual me pertenece según documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 34, tomo 10 de fecha 03 de febrero de 2.016, el inmueble el cual es objeto de esta cesión de derechos esta ubicado en la calle principal Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el precio de esta venta es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs 445.000,00), el cual declaro recibir en este acto dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual lo pongo en plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble ante descrito. El inmueble objeto de esta venta esta libre de agrávame, sometiéndome al saneamiento de Ley si fuera necesario. Y yo ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, ante identificado declaro que acepto la venta que se me hace sobre el bien ante descrito así lo decidimos y firmamos en san Felipe a la fecha de su firma. (20 agosto 2016.) (Fdo ilegible).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 12:37 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
Exp. 768
Lags/ Abg. DF.-