REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Agosto de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 791
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.915.716, representada por ciudadana STHEFANY CAROLINA HERNÁNDEZ RAMBOCK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.699.090, según poder otorgado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, Tomo 106, de fecha 31 de agosto de 2017 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813. (Folio 16).
PARTE DEMANDADA Ciudadano DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.830 y con domicilio en la calle 27, entre 2da y 3ra avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
La ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.915.716, representada por la ciudadana STHEFANY CAROLINA HERNÁNDEZ RAMBOCK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.699.090, según poder otorgado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, Tomo 106, de fecha 31 de agosto de 2017, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANFEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, presentó solicitud de DIVORCIO 185, contra su cónyuge, ciudadano DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.830, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de junio de 2019, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre de 2017, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 307, Tomo 02, de los Libros de Actas llevados por ese despacho durante el año 2017, la cual acompaño y marcó con la letra “A”; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa de la Rioja, calle 13-12, Bella Vista, Quinta Villa Esmeralda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, su relación desde el principio y por seis meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, asimismo narra la parte actora, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que ya hace mas de u (1) año que dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo respetándolo como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, separándose de hecho definitivamente el día 10 de enero de 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, de igual manera hace énfasis la parte accionante que no prendió jamás ni pretende ahora reconciliación . Fundamentando la acción en el articulom185 del Código Civil, y el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 consta poder Apud-Acta, donde la ciudadana STHEFANY HERNÁNDEZ, confiere dicho poder al abogado en ejerció JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, el cual fue debidamente certificado a su vuelto por la secretaria temporal del Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2019, inserta al folio 18, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de julio de 2019, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de la parte demandada por cuanto cumplió con las tres visitas legales correspondientes no siendo fructífera la citación.
Al folio 26 cursa inserta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, donde consigna edicto ordenado por esta instancia, el cual fue agregado y desglosado en fecha 17 de julio de 2019.
En fecha 17 de julio de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y estampa diligencia donde solicita sea acordada la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el Tribunal al respecto auto y cartel inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Se evidencia en el folio 30 que se encuentra inserta la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 33 cursa diligencia, donde el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación ordenado por esta instancia, el cual fue agregado en fecha 22 de julio de 2019.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS y DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folios 8 y 9 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación y convalidado por el cónyuge DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, al no haberse presentado en su oportunidad a exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que no existieron según lo narrado por la parte actora y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 30 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.915.716, representada por la ciudadana STHEFANY CAROLINA HERNÁNDEZ RAMBOCK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.699.090, según poder otorgado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, Tomo 106, de fecha 31 de agosto de 2017 contra el ciudadano DIEGO ROBERTO CABRERA NADAL, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio original Nº 307, Tomo 02. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
Exp. 791
Df
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