REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 10 DE DICIEMBRE DE 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.744
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS DOMINGUEZ, MARIELA PIÑERO y ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nros. 20.918, 108.417 y 159.670 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 61 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 consignada por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.831, anunciando Recurso de Casación, lo cual lo hizo de la siguiente manera:
“…Horas de despacho del día de hoy Lunes 02 de diciembre de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado José Luis Altuve con el carácter e identificación en autos y expone Anuncio Recurso de Casación de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019...”
Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
...El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
Debe esta instancia traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16-2-2011, N° 55 que indica:
“La Sala, ante cualquier otra consideración estima pertinente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el sub iudice, se observa que la decisión recurrida confirmó el auto dictado por el a quo en fecha 09 de abril de 2010, que declaró abierta la incidencia de tacha y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, una vez quede firme la decisión.
Ahora bien, con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En este orden de ideas, la Sala observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la tacha de falsedad fue interpuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, que la misma fue ejercida por la vía incidental.
Al respecto, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado respecto a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, y ratificado en decisión N° 235 de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:
“…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…”.
Visto el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juzgado de Alzada, en relación a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, esta Instancia Superior estima que la decisión hoy recurrida no tiene acceso a casación, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2019, consignada por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.831, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN contra la ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LINETTE VETRI M.
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