REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6796

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA BARONE DELLARCIPRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.226 y la Sociedad de Comercio NUTRINCA, NUTRIMENTOS E INSUMOS PARA ANIMALES C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27/02/199, bajo el N° 13, Tomo 8-A, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROGER RENDON FALCON, LUIS ALFREDO PEÑA y AGUSTIN OCANTO, Inpreabogado Nros. 247.896, 288.717 y 15.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.433, a título personal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., representada por la ciudadana GUISSEPINA BEATRIZ RODRIGUEZ TASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.423.433.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, Inpreabogado Nro. 108.921 (Folios 31 al 38 Pieza 2)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por la ciudadana ANDREA BARONE DELLARCIPRETE y Sociedad de Comercio NUTRINCA, NUTRIMENTOS E INSUMOS PARA ANIMALES C.A. contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., ut supra identificados, en virtud de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2019, (Folio 26 pieza 2); contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2019 y fijándose por auto de fecha 04 de diciembre de 2019, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio 31 pieza 2, cursa escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, consignado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, donde de manera conciliatoria realizan una transacción judicial, con el objeto de poner fin al presente juicio, que se transcribe a continuación:

“..Nosotros,Luis Peña Coronado, Roger Alejandro Rendon Falcon y Agustin Pocanto Sanchez,venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.177.344, 7.909.944 y2.558.193, inscritoscon los Inpreabogados Nros.288.717, 247.896 y 15.914, domiciliadosen San Felipe, Yaritagua y Barquisimeto, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos Andrea Barone Dellarciprete, identificada con la cédula de identidad N° 12.066.226 y de la Sociedad Mercantil Nutrimentos e Insumos para Animales C.A (NUTRINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nro. 13, Tomo 8-A, y representada en autos por su Presidente Pedro Antonio Díaz Hernández, identificado por el ciudadano Pedro Antonio Díaz Hernández, identificado con la cédula de identidad N° 3.862.537, actuando mis representados como parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.933, domiciliada en la ciudad de Barquisimetoe inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.921, quien actua como apoderada del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idnetidad Nro.V-16.324.433, y de la Sociedad Mercantil Inversiones San Cipriano 2010 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de nomviembre 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 116-A, facultad que consta en poderes autenticados por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 11 de dicicembre del año 2019, Nros. 54, Tomo 224, Folios 165 hasta 167 y Nro. 52, Tomo 224, Folios 159 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de los cuales se presentan ad effectum videndi ed devoluto, y consigno copia simple para que conste en autos, nosotros los abogados presentes en nombre de nuestros poderdantes en la presente causahemos convenido de común acuerdo en celebrar una transacción para poner fin al presente juicio, a cual ha sido acordada en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandante desiste del procedimiento y de las acciónes presentadas, de la presente, y en consecuencia queda terminado el presente juicio y la posesión del inmueble objeto del presente litigio, queda a favor de la sociedad demandada Inversiones San Cipriano 2010 C.A, ya identificada. Y asi mismo desisten de las acciones presentadas, y presente en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA, antes identificado.SEGUNDO: En nombre y representación de la parte actora, renuncian de manera expresa a las acciones judiciales futuras y de las acciones derivadas sobre los derechos habidos sobre el bien inmueble, identificado en autos, y nos obligamos a no presentar demanda o accion judical alguna en el futuroque afecte en forma alguna la propiedad y/o posesión del lote de terreno donde construye la sociedad demanda. TERCERO: La parte actora se obliga a presentar el dia de hoy ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico que conoce el porceso, una solicitud de desestimacion de la denuncia por desacato de medida judicial interpuesta por ante dicha Fiscalia ello conforme al convenio bancario entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Hacienda de fecha 07 de Septiembre del año 2018, recepción de dinero que se hace como moneda de pago del Estado Yaracuy. CUARTO: La parte demandada ofrece entregar en el dia de hoy la cantidad de Diez Mil Euros (€ 10.000,00), ello conforme al convenio bancario entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Hacienda de fecha 07 de Septiembre del año 2018, recepción de dinero que se hace como moneda de pago, posterior a este acto, de lo cual la parte actora dara el recibo correspondiente, dicha cantidad se entrega con el objeto de dar cumplir con la prestacion acordada en favor de la parte actora. QUINTO: Como consecuencia de la presente transacción,una vez homologada, ninguna de las partes podrá reclamar en contra de la otra, ninguna prestación o derecho alguno en el futuro que se origine de la presente causa. Solicitamos al tribunal imparta la correspondiente homologación en virtud del principio de autonomía y voluntad de las partes.
Finalmente nos obligamos a subsanar cualquier aspecto requerido por el tribunal, para la homologación…”. (sic)

SEÑALADO LO ANTERIOR Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Resulta oportuno señalar que la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es un negocio jurídico sustantivo; o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
Ahora bien, disponen los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Adicionalmente, dispone el artículo 1714 del Código Civil que para “transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Para su validez, el ordenamiento jurídico impone a la transacción el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; asimismo, como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para los contratos en general, muy específicamente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. Por cuanto no constituye una sentencia sobre el mérito, no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción, pues: a) Las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) De la revisión de las actas, se visualiza que dicha transacción fue suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, constando a los folios 04 al 09 y folio 23 de la 1era pieza, poderes otorgados por la parte actora a los abogados LUIS ALFREDO PEÑA, AGUSTIN OCANTO y ROGER RENDON; así como consta a los folios 32 al 37 de la 2da pieza, poderes otorgados por la parte demandada a la abogada MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, evidenciándose de los mismos que poseen plena facultad expresa para transigir, y c) en la presente materia (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO) no está prohibida las transacciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
De igual forma, se desprende de la transacción en su clausula cuarta, que las partes acordaron un pago de DIEZ MIL EUROS (10.000,00), el cual es procedente, visto que en los actuales momentos no están prohibidas las transacciones en divisas, tal como fue dictaminado por la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:

“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Por tales motivos, es forzoso para quien juzga declarar homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas y la remisión del expediente a su tribunal de origen. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los demandantes ANDREA BARONE DELLARCIPRETE y Sociedad de Comercio NUTRINCA, NUTRIMENTOS E INSUMOS PARA ANIMALES C.A., representados por sus apoderados judiciales abogados LUIS ALFREDO PEÑA, AGUSTIN OCANTO y ROGER RENDON, y la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., representada por su apoderada judicial abogada MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Expídase las copias certificadas solicitadas, de la transacción, de la diligencia de solicitud de copias certificadas y de la presente decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 del mes de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. LINETTE VETRI

En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. LINETTE VETRI