REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.776

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (PARTICIÓN HEREDITARIA).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.222, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍINEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.579.445, V-7.918.147, V-7.579.476, V-10.586.093, V-13.986.231 y V-19.954.848 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DÚMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.998.080 y V-4.478.946 respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.237 y 20.529, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 9 de octubre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TACHA INCIDENTAL (PARTICIÓN HEREDITARIA) seguido por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍINEZ CORDERO, y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2019 (Folio 19) que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALES, IPSA Nº 39.649, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2019, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2019.
Mediante auto inserto al folio 23, de fecha 15 de octubre de 2019, se fijó cinco (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
Consta acta cursante al folio 24, de fecha 29 de octubre de 2019, dejándose constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados DÚMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDY RODRÍGUEZ PÉREZ, consignaron su informe en dos (02) folios útiles sin anexos. De igual manera se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 cursante al folio 27, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto cursante al folio 28, de fecha 14 de noviembre de 2019, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE LA TACHA INCIDENTAL
Mediante escrito presentado por el abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, IPSA Nº 39.649, en representación del ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, inserto al folio 2, solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“…Visto y revisado el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada consigna un Documento Privado cursante en los folios 90 y 91 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a desconocer y tachar dicho documento, reservándome en el acto de formalización exponer los motivos y circunstancia de la tacha…”

INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO
Mediante escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado SAUDI RODRIGUEZ, inserto al folio 5, insistió en la validez del documento en los siguientes términos:

…OMISSIS…
…PRIMERO: Insisto en la validez del referido documento de venta a plazo, ya que emana de una institución pública como lo es Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual consta que la de cuyus ciudadana: Libia Mercedes Cordero, adquirió el inmueble a que se contrae la presente demanda en fecha: 22-09-1986, encontrándose para dicha fecha casada con el ciudadano: Humberto José Martínez; vale decir que el que el citado documento administrativo goza de la misma fuerza probatoria que un documento público debido a su veracidad y legitimidad. SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante desconoció y tachó mediante diligencia de fecha: 06 de Agosto de 2019 el referido documento de venta a plazo, solicito que dicho desconocimiento o tacha sea declarado extemporáneo por este Tribunal, por cuanto desde la fecha de la contestación ocurrida el 25-07-19 a la fecha de la consignación de la diligencia transcurrieron más de 5 días de despacho, lo que por mandato de los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, hace que dicho instrumento quede legalmente reconocido…” (Sic)

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019, inserto al folio 6, procedió la parte demandante a formalizar la tacha de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de la revisión del documento que inquiere hacer valer la parte demandada, es según una venta a plazo donde aparece como firmante la ciudadana LIBIA DE MARTINEZ, quien para esa presunta fecha de la suscripción de dicho instrumento estaba casada, siendo el caso que en dicho documento a simple vista se observan tachones y enmendaduras, que ponen en duda la autenticidad de dicho instrumento, además de como igualmente se evidencia la firma estampada de LIVIA DE MARTINEZ, no corresponde con la de la mencionada ciudadana, ya que para esa fecha dicha ciudadana siempre firmaba “LIBIA”, Con B grande y no con V pequeña. Razón por la cual dicha firma no corresponde con la de dicha ciudadana, siendo falsa dicha firma, razón por la cual y fundamento la presente formalización de tacha de documento de falso por no corresponder la firma de la suscriptora de la de cuyus LIBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.312.
Con la presentación del presente escrito de formalización de tacha de instrumento privado, acompaño copia fotostática de la cedula de identidad, donde claramente se evidencia disparidad de la firma que aparece en el instrumento tachado y la firma que aparece en el documento de identidad, que en su oportunidad será consignado en original, para una posible prueba de cotejo o cualquier experticia técnica que lo amerite…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL
Los abogados DÚMAM JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, en fecha 19 de Septiembre de 2019, cursante a los folios del 7 al 10, presentaron escrito dando contestación a la tacha en los siguientes términos:

“…INSISTIMOS debidamente en este acto, en todas y cada una de sus partes en LA PLENA VALIDEZ Y AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO (CONTRATO DE VENTA A PLAZO signado con el Nro-052236, de fecha: 22/09/86, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Ciudadana: LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.510.312, sobre un inmueble ubicado en el Sector 01, Avenida 04, Casa Nº-19 de la Urbanización Cedeño, San Felipe, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo su nomenclatura: 373001049019-1), que consignáramos en documento original administrativo, debidamente expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que surta todo los efectos legales, por ser un documento que goza de cualidad de documento con fe pública y que el demandante de autos ha pretendido desconocer.
CAPITULO I
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes la Tacha Incidental interpuesta por la parte demandante, en fecha 13 de Agosto del año 2019; alegando “que la firma estampada de LIVIA DE MARTINEZ, no corresponde con la de la mencionada ciudadana “, ya que según el formalizante, para esa fecha dicha Ciudadana siempre firmaba “LIBIA” con “B” grande y no con “V” pequeña, razón por la cual, según el proponente es falsa dicha firma.
Ahora bien Ciudadano Juez, este alegato con que se pretende fundamentar la Tacha Incidental, lo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, ya que la firma que aparece en el vuelto del Contrato de Venta a Plazo, en su margen inferior izquierdo, en la parte de abajo de donde dice “EL COMPRADOR”, es cierta y verdadera sin lugar a dudas, pues fue suscrita, es decir emana de puño y letra de la Ciudadana: LIVIA M. CORDERO DE MARTINEZ, quien era para la fecha del otorgamiento del referido Contrato la compradora o adquiriente del inmueble objeto del presente juicio de partición de bienes: el hecho o circunstancia de que en la firma autógrafa aparezca una “V” pequeña en vez de una “B” grande o alta, de ninguna manera, puede invalidar o quitarle eficacia al citado Contrato de Venta a Plazo y menos aún ser motivo para señalar que la firma es falsa; porque resulta de plano inverosímil y temeraria la incidencia del no reconocimiento de la firma de la Ciudadana: LIVIA DE MARTÍNEZ, por el hecho de que en su firma autógrafa en vez de “B” alta se distingue “V” pequeña, a sabiendas de que en las firmas autógrafas no hay limitaciones en cuanto a ortografía y estética gráfica; además Ciudadano Juez, resulta importantísimo resaltar, que en Documento signado con el Nº .0410, de fecha : 06/05/2013, emanado de la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, se evidencia que la Ciudadana: LIVIA MERCEDES CORDERO, acudió a esa instancia administrativa para rectificar su primer nombre “YA QUE USO CEDULA COMO (LIBIA) SIENDO LO CORRECTO (LIVIA)”; documento que en copia fotostática anexamos al presente marcado con la letra “A”; con este trámite de corrección al nombre, lo que se verifica es que el nombre exacto de la referida Ciudadana es “LIVIA” y no “LIBIA”, por lo que resulta más que lógico colegir que firmara sus tramitaciones y diligencias indistintamente con “B” grande o con “V” pequeña, aun cuando su verdadero primer nombre correcto era “LIVIA” tal como se como se demuestra de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se que acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”.
Ahora bien, tal como se infiere de la exegética de los Artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el Tribunal que sustancie la Tacha debe emitir un pronunciamiento inmediato sobre la eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia y es claro y evidente Ciudadano juez, que el tachante o promovente de la Tacha en el presente caso, no promueve elemento probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que se limitó a invocar “que la firma de la Ciudadana Livia de Martínez, firmante del documento o Contrato de Venta a plazo no corresponde con la de la mencionada Ciudadana, siendo así, Ciudadano Juez, el Tachante de autos no cumplió con la ardua actividad probatoria que le impone la formalización de la misma, por lo que le solicitamos sea declarada inadmisible o improcedente la tacha propuesta, conforme a lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

III DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 23 de septiembre de 2019, cursante a los folios 15 al 18, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, se puede concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo del Contrato de Venta a Plazo, signado con el número 052236, de fecha 22/09/1986 y marcado con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, la presente incidencia de Tacha de falsedad no resulta ser el mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, y por tanto, resulta forzoso declarar Improcedente la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la Tacha, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el Abogado Jesús David Antias Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-7.553.222, de este domicilio; contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad números V-7.579.445, V-7.918.147, V-7.579.476, V-10.586.093, V-13.986.231 y V-19.954.848, respectivamente, de este mismo domicilio, representados judicialmente por los Abogados Dúman José Rodríguez y Saudi Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.998.080 y V-4.478.946, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.237. y 20.529 respectivamente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión… ” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29 de Octubre 2019, cursante a los folios 25 y 26, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realizan de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA
Ciudadana Juez, es claro y evidente que la Tacha presentada por el demandante es improcedente por cuanto no reúne los requisitos legales exigidos en el ARTÍCULO 440 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente; ya que el tachante o promovente de la tacha no promovió ningún elemento probatorio que determine la apertura de la fase de instrucción de la referida incidencia, limitándose el formalizante a invocar únicamente que la firma de la Ciudadana Livia de Martínez, firmante del documento o contrato de venta a plazo no correspondía con la de la mencionada ciudadana, es decir, en este contexto, el tachante no cumplió con señalar en la formalización de los hechos que le hayan servido de apoyo a la misma y que se pretenda probar en el debate de la incidencia, en este sentido, vale la pena citar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , expresa en su Sentencia N°.717-11 Expediente 0519 de fecha: 07 de febrero de 2011, “… Es oportuno precisar que en MATERIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ANUNCIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS TENDENTES A DEMOSTRAR LA CONGRUENCIA DE LA DENUNCIA DE LA CAUSAL O LAS CAUSALES LEGALMENTE INVOCADAS, LO CONSTITUYE EL MOMENTO MISMO DE SU FORMALIZACIÓN…”. Es decir Ciudadana Juez, que a todas luces, aún cuando el Tribunal de Primera Instancia declaro improcedente la misma por otros motivos, no es menos cierto que realmente la mencionada tacha de falsedad era totalmente improcedente e inadmisible ya la explanación de los motivos es un requisito esencial para su admisión, tal como lo señala el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “COMENTARIOS Y ANOTACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”: DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA (SEGUNDA EDICION), Página 190, expresa en sus comentarios al Artículo 440 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “el demandante deberá expresar pormenorizadamente, los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. Esos hechos que sirvan de apoyo a la tacha y cuya prueba incumbe al tachante, no es más que la narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que motivan la tacha y las razones por las cuales tales hechos constituyen el motivo de la misma. La explanación de los motivos es requisito esencial cuya omisión hace inadmisible la querella y en dicha explanación debe el querellante determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto…”; tratándose el caso que nos ocupa de una tacha por vía incidental, dice el precipitado autor lo siguiente: “ el tachante deberá formalizar la tacha… y en tal escrito de formalización expresará en igual forma que la exigida para la demanda principal, ésto es, en forma pormenorizada, los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que den lugar a tales motivos y le sirvan de apoyo, que serán el objeto de la prueba”.
Podemos observar Ciudadana Juez, que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia interlocutoria decide que es improcedente la tacha de documento administrativo formulada por la parte demandante, por cuanto la tacha de falsedad según lo señala el tribunal aquo, no resulta ser el mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, y por tanto “resulta forzoso declarar improcedente la apertura del presente cuaderno separado, para el trámite de tacha, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil”, Este criterio del Tribunal, lo compartimos por cuanto ciertamente los documentos públicos administrativo gozan de la presunción de certeza, de veracidad y legalidad producto de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que emana de éllos, tal como lo señaló el Ciudadano Juez de Primera Instancia, no siendo procedente la forma de impugnación a través de la vía de la tacha de falsedad; pero aunado al criterio sostenido por el Juez de Primera Instancia, se encuentra que el formalizante como ya expresamos anteriormente, no cumplió en el acto de formalización con el señalamiento expreso y de manera pormenorizada de los hechos que le servirían de apoyo a la tacha y que se haya propuesto probar durante la incidencia; todo ello con la finalidad de garantizarle a la parte que se quiera servir del documento o que haya insistido en la validez de documento el derecho a la defensa y al debido proceso, actividad ésta que no cumplió el tachante, motivo por el cual solicitamos que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en el Expediente Nº.7945, con fecha: 23 de Septiembre de 2019 y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante de autos Ciudadano: FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS, con la respectiva condenatoria en costas…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JESUS DAVID ANTIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente incidencia de tacha, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente abrir cuaderno de tacha de documento administrativo, en el procedimiento incidental de tacha surgida en la causa de PARTICIÓN HEREDITARIA seguida por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍINEZ CORDERO, y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior que las actuaciones a que se contrae el presente asunto, devienen como consecuencia de la tacha propuesta por la parte actora ciudadano FRANKLIN ANDRES DOMINGUEZ MATOS, a través de su apoderado judicial abogado JESUS DAVID ANTIAS, contra los instrumentos referentes a Contrato de Venta a Plazo signado con el N° 052236 de fecha 22 de septiembre de 1986 suscrito entre el Instituto y la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ y Recibo de Pago N° A-491940 de fecha 12 de noviembre de 1991 a nombre de LIBIA MERCEDES CORDERO emanados ambos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ahora bien, es de suma importancia indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta ante el órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Cuando se propone la tacha documental como acción principal debe efectuarse por demanda escrita, pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el juicio principal.
Las documental tachada en el presente proceso es un Contrato de Venta a Plazo signado con el N° 052236 de fecha 22 de septiembre de 1986 suscrito entre el Instituto y la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO DE MARTINEZ y Recibo de Pago N° A-491940 de fecha 12 de noviembre de 1991 a nombre de LIBIA MERCEDES CORDERO emanados ambos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Dichas documentales se dictaron con ocasión a un contrato de venta a plazo de un inmueble ubicado en el Sector 01 Avenida 04 Casa Nro. 19 Urbanización “Cedeño”, San Felipe, con una nomenclatura de 373001049019-1 y la segunda con ocasión al pago del saldo deudor de la referida venta.
El alegato central de impugnación del representante judicial de la parte actora es que en dicho documento a simple vista se observan tachones y enmendaduras, que ponen en duda la autenticidad de dicho instrumento, además que se evidencia la firma estampada de LIVIA DE MARTINEZ, no corresponde con la de la mencionada ciudadana, ya que para esa fecha dicha ciudadana siempre firmaba “LIBIA”, Con B grande y no con V pequeña.
Al momento de proponer la tacha y su formalización lo hace con base a los artículos 438, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Explanado lo anterior, se establece que la fundamentación legal de la tacha se encuentra establecida en el artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha.
Observa esta instancia superior, que dada la naturaleza de las documentales impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documentos públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Los instrumentos públicos administrativo contienen las actuaciones de la administración pública, y son de carácter no negocial, conteniendo los actos realizados por la administración pública, sea esta nacional, estadal o municipal. Por el hecho de emanar de la administración pública y provenir de parte del funcionario competente para ello y cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo, gozan de presunción de certeza y veracidad. Sin embargo esta presunción puede ser desvirtuada, pero como quiera que en la formación de estos instrumentos no se ha realizado un acto de autorización como el que puede realizar el funcionario público fedante tradicional, es decir, el registrador, el juez o el notario, la forma de impugnar o desvirtuar la presunción de certeza que acompaña a los instrumentos públicos administrativos es distinta a la de los instrumentos públicos tradicionales. De esta manera, el instrumento administrativo puede ser desvirtuado no por tacha de falsedad sino por prueba en contrario. Con prueba en contrario puede desvirtuarse, bien sea demostrando que los hechos representados son falsos, o que la manifestación del funcionario de la administración pública es falsa, o que la manifestación hecha por los intervinientes es falsa. Mientras no se demuestre su falsedad a través de prueba en contrario, el instrumento administrativo gozará de presunción de certeza y veracidad, con lo cual se tarifa su valoración, lo que nos lleva a concluir que deberá ser apreciado por el operador de justicia con pleno valor probatorio, equiparándolo a un instrumento público o auténtico tradicional.
Entonces, como consecuencia de lo anterior, la tacha incidental no es la vía idónea para impugnar este tipo de documentos; por lo que se concluye que los hechos del expediente no se corresponden con el supuesto normativo del Código Civil.
Así, al no tratarse la presente tacha incidental de documentos públicos, tampoco puede pretender que al supuesto bajo estudio se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se tengan por desechados los documentos. Así se declara.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la tacha documental propuesta por el antes mencionado apoderado judicial en fecha 06 de agosto de 2019; y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de septiembre de 2019, conforme a los razonamientos expuestos.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor abogado JESUS DAVID ANTIAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL (PARTICIÓN DE HERENCIA) interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS MATOS contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍINEZ CORDERO, y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 del mes de diciembre de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ