REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.769
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.442.224, domicilio, en la calle El Samán vía Guarabao, casa N° 10, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MARIA OSORIO y EUCARIS AVENDAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 227.733 y 73.796 respectivamente. (F-37).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.112.943, V- 16.483.013, V-18.757.256 respectivamente, todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE SIMON FLORES GIL, bajo el Inpreabogado Nº. 295.214. (Folio 194 de la 1era Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de julio de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana YILDA GARCIA PÉREZ contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA OCHOA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de Julio de 2019 (Folio 46 de la 1era pieza), que fuera planteado por el abogado JORGE SIMON FLORES, defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2019; contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2019 y por auto de fecha 01 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.
En fecha 04 de octubre de 2019 al folio 51, siendo la oportunidad para el acto de informe compareció las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas EUCARIS AVENDAÑO y ANA MARÍA OSORIO ut supra identificadas, y presentaron escrito de informe en DOS (02) folios útiles sin anexos, abriéndose por auto de fecha 07 de octubre de 2019, un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019 al folio 55, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Las abogadas EUCARIS AVENDAÑO y ANA MARIA OSORIO, Inpreabogado Nros. 73.796 y 227.733, en representación de la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, presentaron libelo y escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 01 al 04 y 41 al 43 de la 1era pieza, en el cual exponen y solicitan:
“…DE LOS HECHOS
En Octubre del año 2001, entable una relación concubinaria, que mantuve hasta el día 05 de Octubre del 2007, con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.364.108, quien falleció en esa misma fecha, en nuestro domicilio, en la Calle El Samán, vía Guarabao, casa N° 10 de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con quien conviví en primer momento en la Calle Occidente de Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy específicamente en casa de quien fuera mi suegra Sra Nilda Sánchez de Sánchez, posteriormente nos mudamos el 19 de noviembre del 2002 a la Finca El Chance, en Camunare, vía Campo Nuevo Municipio Sucre del Estado Yaracuy y por último a Guama, en la dirección ya descrita según constancias de residencia de los Consejos Comunales de CAMUNARE y BARRIO EL SAMAN que acompaño marcado “ A y B”. Durante nuestra relación, fuimos para nuestros familiares, amigos y conocidos una pareja estable, que asemejó a una posesión de estado, donde tuvimos y mantuvimos un patrimonio familiar y una estabilidad emocional y económica y así tuvimos una vida digna y segura. Pero mi marido en Mayo del año 2004 se le diagnostico cáncer de colon y fue operado el 20 de julio de ese mismo año, durante este tiempo cumplí a cabalidad con el socorro y atención que una esposa debe tener con su marido, cubriendo en parte el tratamiento médico, porque la póliza de seguro como docente me lo permitía, según se puede evidenciar en constancias medicas que anexo marcadas ““C”, “D”, “E”, y “F”. Después de batallar en busca de su salud y enfrentar la enfermedad finalmente falleció el 05 de octubre de 2007.
Para el momento del fallecimiento de mi concubino, su hijos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES me excluyeron de todo trámite relativo a la muerte de su padre, razón por la cual después de varias desavenencias ni si quiera se me permitió el acceso a la sede del Registro Civil de Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy a los fines de levantar el acta de defunción respectiva, por lo que no me incluyeron con mi carácter de concubina, según consta en Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que acompaño marcada “G”.
PETITORIO
Para lograr una prueba que legalmente demuestre la relación concubinaria primeramente debo probar que existo, y una vez establecido por sentencia judicial, esta será el titulo que acredite la Unión Concubinaria entre mi persona y el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, para lograr así el carácter legal que me corresponde y así tener cualidad y poder mis derechos, es razón entonces por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar DECLARACIÓN OFICIAL DE LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE NO MATRIMONIAL “CONCUBINATO”, que desde el año 2001 hasta el año 2007, existió entre mi persona y el difunto NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, para que sus hijos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES Y NELSON JOSE PEÑA TORRES, ya identificados, en su carácter de herederos convengan o en su defecto a ello, sean condenados en:
1.- Reconocer QUE EXISTIO UNION CONCUBINARIA entre mi persona y el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, quien en vida fuera su padre, y que perduro por seis (06) años, es decir desde octubre del año 2001 hasta el día 05 de Octubre del 2007, fecha de su muerte…
…REFORMA
Solicito Ciudadano Juez que por error involuntario en la identidad del último hijo de mi concubino, en el escrito libelar aparece identificado el ciudadano NELSON JOSE PEÑA TORRES se reforme la demanda en cuanto a que su verdadero nombre es NELSON JOSE PEÑA OCHOA, por cuanto es hijo en segundo matrimonio de mi concubino NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ y así hacer aclaratoria o subsanar la identidad del demandado como elemento esencial para la validez de la presente causa y posterior sentencia….”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado JORGE SIMON FLORES GIL, Inpreabogado Nº 295.214, actuando en representación de los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, presento escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 201 al 203 de la 1era pieza, el cual expone bajo los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Rechazo niego y contradigo en todo, lo narrado por la parte actora en el Libelo de la Demanda, pretensión por demás obscura y carente de toda cualidad Jurídica, temeraria acción contra mis representados: NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES Y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, anteriormente identificados. La parte demandante, pretende demostrar la existencia de una comunidad concubinaria, basándose en unas fechas que no concuerdan con la realidad, y con unas constancias de residencias mal estructuradas, según se aprecia en sus anexos marcados “A y B”. Las constancias en referencias, fueron emitidas por dos (2) Consejos Comunales; uno (1) de ellos, esta fuera del ámbito territorial (Municipio Arístides Bastidas), donde presuntamente está fijado el domicilio de la actora en comento, y la otra constancia, que sin hacer mucho esfuerzo hermenéutico, carece de toda credibilidad, buena fe y soporte legal en la presente pretensión.
Ciudadano Juez, no se desprende del escrito de la demanda, ni en los anexos en los cuales se pretende fundamentar la misma, una luz o un elemento de convicción de que la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, ya identificada, tenga Cualidad alguna para interponer una demanda de tal naturaleza.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana: YILDA GARCÍA PÉREZ, identificada suficientemente en autos, haya mantenido una relación concubinaria ya fallecido.
Rechazo, niego y contradigo en todo su contenido las constancias de residencias suscritas por los Consejos Comunales de Camunare y Barrio El Samán, y que la parte actora acompaño con el libelo marcándolas con las letras “A y B”. Tales instrumentos, carecen de fuerza jurídica en el presente caso.
Rechazo, niego y contradigo en todo, lo expuesto por la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, al expresar una supuesta relación estable con el ciudadano NELSÓN CIRILO PEÑA SANCHEZ, asimilable a una posesión de estado.
Rechazo, niego y contradigo en todo, lo argumentado por la demandante, cuando expone en su libelo que cumplió a cabalidad con el socorro y atención que una esposa abnegada debe tener con su marido enfermo, manifestando que cubrió en parte el tratamiento médico con su seguro como docente, exhibiendo para esto, unas constancias medicas que anexó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”.
Esas constancias en cuestión, no son documentos públicos que generan buena fe, y carecen de fuerza legal necesaria para este tipo de petitorio. En tal sentido, las mismas deben ser desechadas; aunado al hecho que no presentaron sus originales acompañando en la demanda.
En cuanto al relato, por demás dramático, donde señala que fue excluida de todo los tramites relativos a la muerte del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, padre de mis representados, entre ellos, la del acta de defunción, caso que por demás es obvia, ya que la demandante carece de interés legal en este asunto. En cuanto, a que no se le haya permitido el acceso al Registro Civil de Guama, resulta extraña esta versión, dado que son instituciones de carácter público garantes de todas las garantías y derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en otros instrumentos de carácter legal. Con relación al supuesto incumplimiento de un contrato de Promesa de Cesión de Derechos Hereditarios, consideramos intrascendente tal alegato por tratarse de una materia que tiene otro procedimiento. Del cual conoce suficientemente el ciudadano Juez. De tal manera, que resulta intranscendente e impertinente a la luz del derecho dicho argumento.
Señala la parte demandante que convivio años (6) con el hoy difunto, ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, en una casa y terreno que el dejo. Bien inmueble que en el mes de enero del 2.008, fue sujeto por parte de la actora y mis representados, a un acuerdo de compraventa, por lo consiguiente firmaron contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios. Como punto interesante, se desprende del Libelo, copias simples de unos instrumentos de compraventa marcadas “J” “K”, ambos de fecha diez (10) de febrero del dos mil seis (2006), las cuales impugno con toda la fuerza legal. Ahora bien, vale la pena hacer el siguiente análisis, por cierto muy somero: desde octubre del año 2.001 al 05 de octubre del 2.007, da como resultado seis (6) años, por un lado, y por la otra, si las operaciones de compraventas de los bienes inmueble se realizaron el diez (10) de febrero de 2.006, y el Ciudadano NELSÓN CIRILO PEÑA SANCHEZ falleció el 05 de octubre del 2.007, por diferencia transcurrieron 4 meses y cinco días; por lo aquí expuesto, y por lógica matemática, esta representación rechaza, niega y contradice lo pretendido por la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, al sostener temerariamente, que convivio seis (6) años con el padre de mis defendidos, cosa que es a toda luz una falsedad.
Manifiesta la demandante, que mis representados no han hecho la Declaración Sucesoral, eso, si ningún esfuerzo mental sabemos que es materia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de acuerdo a la Ley Vigente que lo rige, por lo consiguiente, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la parte actora. CIUDADANO JUEZ, destaca la demandante, que aceptó en todo momento no hacer valer su condición de concubina para no involucrarse en conflictos legales por los bienes hereditarios del de cujus, solo con el fin de obtener la propiedad de un inmueble. Aquí Ciudadano Juez, es bueno y sano detenerse en la Máxima Jurídica que nos ilustra que “ A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS”, y es que si efectivamente fuese parte de los derechos que puedan generar la sucesión, como se explica que insista fehacientemente en hacer valer sus derechos en una promesa de compra venta.
Pudiera seguir ahondando en el análisis del relato presente en el Libelo, pero el verdadero espíritu del petitorio, es hacer valer la supuesta condición de la actora. Ciudadano Juez, en nombre de mis representados, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la declaración oficial de la existencia de la unión estable no matrimonial “concubinato” que desde el año 2001 hasta el año 2007 existió entre la Ciudadana YILDA GARCIA PÉREZ y el hoy difunto NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, con fundamento en los argumentos supra señalados…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 07 de Junio de 2.019, cursante a los folios 27 al 39 de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la actora para intentar la presente acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable y Permanente, interpuesta por el Defensor Ad Litem Abg. Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.552.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 295.214 SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable, interpuesta por la ciudadana YILDA GARCIA PÉRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.442.224, domiciliada en la Calle El Samán vía Guarabao, casa N° 10, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente; contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, domiciliado en la calle El Samán, vía a Guarabao, Casa S/N, Rancho Cirilo, diagonal a estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatorias en costas.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara, que entre los ciudadanos YILDA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-5.442.224 y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, existió una unión estable de hecho, desde el día desde el día 01 de octubre del año 2001 hasta el día 05 de octubre del año 2007, esto es, por el lapso de Seis (06) años, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04 de Octubre de 2019, las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas EUCARIS AVENDAÑO y ANA MARIA OSORIO ut supra identificadas, consignan escrito a los folios 52 al 53 y su vuelto, contentivo de informes, en el cual hace una breve narrativa de los hechos ya sustanciados e indican:
…ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
…A) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandante
Se desprende de la lectura y apreciación de la sentencia, a la luz de la normativa legal vigente y en razón y fundamentado en el derecho. La decisión del Aquo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
B) Valoración y Apreciación de las Pruebas de los demandados
La parte demandada no presento pruebas por lo cual el Tribunal de la causa no tuvo elementos sobre que pronunciarse al respecto, solo se limito en la contestación a contradecir, rechazar, negar e impugnar todo, e inclusive alego como cuestión previa la falta de cualidad de la Ciudadana Yilda García Pérez, como parte actora por ilegitimidad y carecer de capacidad para comparecer en juicio, pero en el desarrollo del Juicio nada probaron.
CONSIDERACIONES GENERALES
En el presente caso los demandados no tuvieron el menor interés para defenderse y menos para probar lo contrario, ya que solo se limito su defensor en contestar negando, rechazando y contradiciendo lo demandado por mi poderdante y alego la falta de cualidad de ella para actuar en este juicio. Siendo un alegato sin base ya que en el caso que nos ocupa la ley es clara cuando expone que las acciones mero declarativas se admiten siempre y cuando no exista otro medio para satisfacer los intereses del demandante, según artículo 16 del Código Procedimiento Civil.
De resto mi poderdante probo y cumplió a cabalidad con todos los preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia de 15 de julio de 2005 expediente N° 04-3301 en respuesta a la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional los artículos 50 al 53 del proyecto de la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, para que sea reconocida como concubina, ya que se comprobó su soltería, la convivencia continua, pública, pacífica y notoria con el ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, el ánimo de convivencia como marido y mujer, entre la comunidad, era una relación singular, es decir entre ellos solamente como un hombre y una sola mujer, donde ella lo socorrió en su enfermedad hasta su muerte, y donde ninguno de los dos tuvieron impedimentos dirimentes que impidieron contraer matrimonio, si así lo hubiesen querido hacer. Lo sentenciado por el Juez Aquo con respecto a este punto previo alegado por el defensor Ad Litem, estuvo suficientemente sustentado y apegado a derecho.
En cuanto a las pruebas documentales, las mismas se valoraron según lo planteado en la Ley Orgánica de Consejos Comunales, numeral 10 del artículo 29, los documentos públicos evacuados fueron valorados como fidedignos emanados por autoridad pública competente revestidos de fe pública registral, constituyente plena prueba a favor de mi poderdante y las testimoniales también constituyeron plena prueba, toda vez que se valoraron sus dichos como no contradictorios , coincidiendo sus declaraciones dándole al juez de la causa certeza de los hechos con respecto a la notoriedad, lo estable, lo continuo de la relación concubinaria entre los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez. Se destaca igualmente la falta no solo de pruebas a valor por el juez con respecto a la parte demandada ya que al ser extemporáneo la promoción por parte del Defensor, este tampoco acudió a las evacuaciones para contradecir las declaraciones de los testigos ni tacharlos, no se impugno ningún documento, y no hizo acto de presencia para presentar informes sino hasta el estado para apelar la presente sentencia, no actuando conforme a lo dispuesto para un Defensor Ad Litem… (Sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora consigna con su libelo las siguientes documentales:
Al folio 05 consta original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de CAMUNARE, donde deja constancia que la Ciudadana Yilda García Pérez, vivió en esta comunidad desde el 19-11-2003 hasta el 29-03-2007 con su grupo familiar conformado por: Nelson Cirilo Peña (concubino) y Ángel de Jesús García García (hijo), fechada 02 de Diciembre de 2007. Firmada y sellada por Indira Guillony.
Al folio 06 consta original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal BARRIO EL SAMAN, donde deja constancia que la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, es residente de la calle el Samán, de la población de Guama, desde el año 2006, y vivió junto a su concubino: NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ. (DIFUNTO), en esa misma casa de habitación, fechada 29 de Agosto de 2008, debidamente firmada y sellada por Ysbelia López y Luis Oropeza.
Se evidencia que las mismas (Folios 5 y 6) son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a las referidas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07 consta informe médico de la UNIDAD INTEGRAL DE ONCOLOGIA U.N.I.O.N C.A RIF: J-31532062-2 del paciente ciudadano NELSON CIRILO PEÑA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108 donde especifica que se encuentra en control médico por presentar un: CA DE COLON METASTASICO. Informe que se expide a solicitud de parte interesada, en Barquisimeto a los diez días del mes de Septiembre del 2007, debidamente firmada y sellada por la Dra. Ludith Gollo Internista- Oncólogo CI. 4.829.634 MSAS. 30422.
Al folio 08 consta informe médico de la UNIDAD INTEGRAL DE ONCOLOGIA U.N.I.O.N C.A RIF: J-31532062-2 del paciente ciudadano NELSON CIRILO PEÑA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108 donde especifica que se encuentra en control médico por presentar un: CA DE COLON METASTASICO. Ya que su etapa es terminal, por lo que amerita los cuidados de su esposa YILDA GARCIA CI: 5.442.224, a partir del 24/09/2007 por un lapso de 15 días, informe que expide a solicitud de la parte interesada en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Septiembre del 2007, debidamente firmada y sellada por la Dra. Ludith Gollo Internista- Oncólogo CI. 4.829.634 MSAS. 30422.
Al folio 09 consta informe médico de la UNIDAD INTEGRAL DE ONCOLOGIA U.N.I.O.N C.A RIF: J-31532062-2 del paciente ciudadano NELSON CIRILO PEÑA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.108 donde especifica que se encontraba en control médico por presentar un: CA DE COLON METASTASICO. Por lo que recibió Tratamiento de quimioterapia, pero lamentablemente falleció, actualmente su esposa YILDA GARCIA CI: 5.442.224, evidencia una fuerte crisis emocional asociada a una fuerte depresión por lo que amerita un reposo de 15 días, informe que expide a solicitud de la parte interesada en Barquisimeto a los nueve días del mes de Octubre del 2007, debidamente firmada y sellada por la Dra. Ludith Gollo Internista- Oncólogo CI. 4.829.634 MSAS. 30422.
Al folio 10 riela constancia de la POLICLINICA SAN FELIPE, donde especifica que el ciudadano Nelson C. Peña S. estuvo ingresado en este centro desde la fecha 19/07/2004 al 24/07/2004 y en una segunda oportunidad en las fechas 10/09/2007 al 12/09/2007. Atendido por el Dr. ANTONIO TORRES, asignándole las historias medicas Nro. 34.623 (2.004) y 42.713 (2007), cubierto por el seguro BAN-VALOR, siendo titular del mismo la Sra. YILDA GARCIA P. (ESPOSA), constancia que expide a los veintiocho días del mes de noviembre del Dos Mil Siete, debidamente firmada y sellada por LOIDA G. GIRON M. jefa de admisión.
Concuerda esta instancia superior con el Tribunal de primer grado, al establecer que tales documentos (folios 7 al 10) son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que para su valoración deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal actividad probatoria no fue desplegada por la parte promovente, en consecuencia se desechan las mismas.
Al folio 11 consta copia certificada de acta de Defunción N° 33, Folio 34, del libro de Registro Civil de defunciones, llevados en el año 2.007, en donde consta el fallecimiento en fecha 05/10/2007 del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ.
La anterior documental, constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella lo ya señalado ut supra.
A los folios 12 al 14 consta copia fotostática de documento de promesa de cesión de derechos hereditarios autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N°62, Tomo 02 de fecha 10 de enero de 2008 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N°21, Folio 65 al 67, Protocolo 1er, Tomo II, 2° segundo trimestre de fecha 18 de Junio de 2018.
A los folios 15 al 19 y su vuelto, consta de copia fotostática debidamente certificada del expediente 851/11, motivo: Cumplimiento de Contrato, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha tres (03) de octubre de 2012.
A los folios 20 al 22 consta de copia fotostática de documento de venta, donde los ciudadanos FLAMINIO RAMON JUAREZ, PEDRO JOSE JUAREZ, JOSEFA ANTONIA JUAREZ y PEDRO RAMON JUAREZ, actuando en su carácter de herederos de la ciudadana Dominga Juárez, venden al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, un bien inmueble constituido por: UN (01) LOTE DE TERRENO y CASA- VIVIENDA sobre el mismo construida, situada en la ciudad de Guama, Barrio El Samán, Capital del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
A los folios 23 al 26 consta de documento de venta donde el ciudadano FLAMINIO RAMON JUAREZ, vende al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, un bien inmueble constituido por UNA (01) PARCELA DE TERRENO con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2) aproximadamente, ubicados en la ciudad de Guama, Barrio el Samán Capital del Distrito Sucre del estado Yaracuy, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucres, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, Guama en fecha 10 de febrero del 2016, bajo el N°32, Folios 95 al 97, Protocolo 1ero, 1° trimestre del año en curso.
Todos los documentos insertos a los folios del 12 al 26 son desestimados por esta instancia superior, pues de los mismos no se desprende elementos probatorios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre YILDA GARCIA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ.
En la etapa probatoria, la parte actora ratifica las documentales traídas con el libelo, las cuales ya fueron analizadas por esta instancia superior, además promovió lo siguiente:
Al folio 05 de la 2da pieza, consta original de constancia de concubinato Post Mortem, de los ciudadanos YILDA GARCIA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ (DIFUNTO, donde especifica que vivieron en concubinato desde octubre del 2001 hasta el 05 de octubre de 2007, emitida por el consejo comunal Barrio el Samán debidamente firmada y sellada.
Constancia emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificada por la testimonial que cursa a los folios 24 y 25 de la 2da Pieza del ciudadano LUIS GONZALEZ.
Al folio 06 de la 2da pieza, consta copia de constancia de concubinato de fecha 10 de septiembre del 2007, emitida por el Registro Civil, donde especifica que los ciudadanos NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ y YILDA GARCIA PEREZ, residenciados en SECTOR EL SAMAN VIA GUARABAO GUAMA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO YARACUY. Debidamente firmada y sellada por ZAIDHELEN CAMACHO ESCALONA COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL.
Se debe acotar que la referida documental, expedida por la Coordinación de Registro Civil ya mencionada, de fecha 10 de septiembre de 2007, se desecha de las actas, por cuanto aun cuando fue elaborada ante funcionario competente para ello, en virtud de que los Coordinadores de Registro Civil para la fecha de emisión de dicha constancia, gozaban de facultad para emitir justificativos de testigos, o constancias de convivencia; sin embargo, al estar firmada por los testigos, los mismos allí promovidos debieron acudir ante el Órgano Judicial a ratificar dicho testimonio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 07 al 08 de la 2da pieza, constan impresiones fotográficas, las cuales se desechan en la presente causa, por cuanto las mismas no pueden ser concatenadas con otras pruebas para su verificación.
Igualmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos WUENDY NOHELY CARO SOSA, MARIA TERESA ALONZO ORIHUEN, CARLA ANAIS BASTIDA DE TOVAR, DELIA JOSEFINA VIRGUEZ LOPEZ, ARELIS PALACIOS, LUIS GONZALEZ y MAYRA ALEJANDRA REGALADO quienes fueron presentados así:
Al folio 18 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadana WUENDY NOHELY CARO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.955, domiciliada en el sector El Samán Vía Guarabao, casa S/N, frente a la sede de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y si conoció en vida al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ? Contesto: “Si los conozco, a ella la comencé a conocer desde que se mudo a ese sector y al señor Nelson lo conocí desde ante porque era el papa de nerwin, que es amigo mío”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos YILDA GARCÍA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, mantuvieron una relación concubinaria y vivieron en la calle el Samán vía Gaurabao en Guama hasta el día de la muerte del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez”. Contesto “Bueno me consta porque salían juntos a reuniones, hacían fiestas e incluso cuando el señor se enfermo quien se veía llevándolo para el médico era la señora Yilda.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña le consta que la relación entre ellos fue pública y notoria e ininterrumpida antes amigos, familiares y vecinos? Contesto:”si como les dije se les veía salir juntos con sus hijos, como una familia normal” CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Yilda García Pérez entendió y socorrió al señor Nelson Cirilo Peña Sánchez durante su enfermedad, hasta el día de su fallecimiento? Contesto: “si me consta que era quien lo sacaba al médico, incluso se veía que era ella la que lo acompañaba en la ambulancia cuando se ponía mal, hasta el día de su muerte yo fui al velorio y quien estaba era ella y los hijos del señor Nelson.” QUINTA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta su testimonio? Contesto: “bueno desde que los conocí que llegaron ahí se veían que eran una pareja normales, salían con sus hijos a reuniones”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firmaron…”
Al folio 20 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadana CARLAS ANAIS BASTIDAS DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.161, domiciliada en la Urbanización Virgen del Rosario, Avenida 2, entre calles 5y6, Casa Nro.63, sector el Samán, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y si conoció en vida al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ? Contesto: “Si los conozco a ambos porque fui inquilina en la casa del señor Nelson y de allí lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo como conoció a la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ? Contesto: “como dije yo vivía alquilada en la casa de la mama del Señor Nelson, y doy fe de su relación como pareja.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe para donde se mudaron los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez después que vivieron en casa de la señora Nilda Sánchez madre del difunto Nelson Cirilo Peña Sánchez? Contesto: “ellos se fueron a vivir a una finca que compraron que se llama el chance, ubicada vía campo nuevo” CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si puede dar fe que la relación concubinaria de la ciudadana yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, vecinos y amigos? Contesto:” si doy fe” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Peña y Nelson Cirilo Peña Sánchez fue una relación ininterrumpida, es decir que no hubo ruptura entre ellos desde el año 2001 hasta el 2007? Contesto:”si doy fe de que fue una relación estable como toda pareja” SEXTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si le consta que la ciudadana Yilda García Pérez atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su muerta en octubre del 2007? Contesto: “si lo certifico que la ciudadana Yilda García Pérez estuvo con él hasta el día de su muerte.” SEPTIMA Y ULTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo en que fundamenta su testimonio? Contesto: “en que conozco de trato a la señora Yilda por lo antes nombrado que vivía en la casa de la mama del señor Nelson y que tenía una relación como toda pareja y doy fe de todo lo que he dicho”. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
A los folios 21 y 22 de la 2da pieza riela declaración de la ciudadana DELIA JOSEFINA VIRGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.071, domiciliada en la Calle la Cruz, entre Bolívar y Occidente, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y si conoció en vida al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ? Contesto: “Si, si a ella la conocí”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo como conoció a la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ? Contesto: “a ella la conozco hace mas de 10 años porque vivo cerca de donde ella vivía con el señor Nelson Cirilo Peña.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que la señora Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez convivieron en la calle occidente casa de la familia Sánchez, en Guama, luego en la finca el Chance vía campo Nuevo y por ultimo en la calle el Samán vía Guarabao hasta el día del fallecimiento del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez? Contesto: “si doy fe de que convivieron en esos sitios como concubinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si puede dar fe que la relación concubinaria de la ciudadana yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, vecinos y amigos? Contesto:” si doy fe de ello” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yilda Gracia Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez adquirieron una finca llamada el chance llamada vía Campo Nuevo y terrenos ubicados en el sector el Samán y porque le consta? Contesto:”si me consta, y me consta lo de la granja que puede tener a mi vista los documentos por los cuales tramito el préstamo ante el instituto Ipasme para realizar dicha compra, la de la granja, sobre los lotes de terrenos también doy fe de ellos porque como funcionaria jubilada de la administración pública a nivel de registro y notaria puede hacer el procedimiento de la protocolización de dichos documentos de venta presentados antes la oficina del registro público del municipio Sucre del estado Yaracuy”. SEXTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si le consta que la ciudadana Yilda García Pérez atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su muerta en octubre del 2007? Contesto: “si me consta su atención hacia el cómo concubino o pareja realizando bien ese rol de esposa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta si la relación concubinaria de los ciudadanos yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue una relación ininterrumpida desde el año 2001 hasta el año 2007 fecha donde fallece el ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez? Contesto “si me consta que esa relación fue sin interrupción alguna hasta el día de su fallecimiento”. Octava y última pregunta: ¿Diga la testigo en que fundamenta su testimonio? Contesto: “fundamento mi testimonio por que la conozco a ella y lo conocí a el de vista, trato y comunicación desde que iniciaron su relación como concubinos y a él mucho antes”. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
A los folios 24 y 25 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.525, domiciliado en, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y si conoció en vida al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo como conoció a la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ y al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ? Contesto: “yo lo conocí a el porque el señor vivía por el sector, el señor se encontraba enfermo y mi esposa como era enfermera lo inyectaba cuando tenía los dolores cuando el señor estaba enfermo de gravedad en varias oportunidades” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Yilda García Pérez y el ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, mantuvieron una relación concubinaria desde antes de llegar al sector “ el Samán Guama” Contesto: si porque ellos tenían una granja que se llamaba “El Ultimo Chance” y un señor que se llamaba Nelson hicieron unas Cachapas allá y ellos nos invitaron y la señora se encontraba; y la señora nos invito a comer unas cachapas allá” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez mantuvieron una relación concubinaria de forma pública y notoria e ininterrumpida antes familiares vecinos y amigos? Contesto: “si ellos siempre salían juntos y andaban juntos en la calle y siempre andaba junto y a la vista de todas las personas siempre la veían juntos y andaban allí como una pareja normal”. QUINTA: ¿Diga que el testigo si le consta que la Ciudadana Yilda García Pérez atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento? Contesto: “si me consta porque mi ex esposa era enfermera y la señora Yilda iba a altas horas de la noche a buscarla para que ella los inyectara, por los dolores en varias oportunidades” SEXTA: ¿Diga el testigo si es miembro del consejo comunal del sector “el Samán” de guama y que vocería ocupa? Contesto: “soy vocero principal ambiental”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si como miembro del consejo comunal firmo aval de carta de residencia post mortem del ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez donde se avala igualmente que convivió con la señora Yilda García Pérez? Contestó: “si lo firme” Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la carta aval fue firmada por el señor Julio González y Mayra Regalado miembros del consejo comunal? Contestó: “si” NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación del señor Julio González y Mayra Regalado en estos momentos? Contestó: “en estos momentos hace tres meses atrás el señor Julio se fue para Colombia y la señora Mayra se fue en Diciembre para Perú” Decima y ultima: ¿Diga el testigo en que fundamenta su testimonio? Contestó: “yo avalo todo lo que dije porque es cierto “Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, como las que se vienen analizando para entonces arribar a la conclusión de que existió o no el concubinato.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas realizadas, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a la demandante ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y al de cujus NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, que existió una relación concubinaria entre ellos y que vivieron en la calle El Saman vía Guarabao en Guama hasta el día del fallecimiento del Señor NELSON PEÑA, que la ciudadana YILDA GARCIA cuidó del ciudadano NELSON PEÑA en toda su enfermedad hasta su fallecimiento, en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí, coincidiendo sus dichos con los demás elementos probatorios, por tanto esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA ALONZO, ARELIS PALACIOS y MAYRA REGALADO, nada tiene que indicar esta instancia superior, visto que fueron declarados desiertos los actos de testimoniales, tal como consta a los folios 19, 23 y 26 de la 2da pieza.
La parte demandada a través de su defensor judicial abogado JORGE SIMON FLORES GIL, consignó escrito de pruebas cursante al folio 12 de la segunda pieza, promoviendo la confesión ficta de la demandante cuando señala en el libelo lo concerniente al acuerdo de firmar contrato de promesa de cesión de derechos hereditarios.
Esta instancia indica, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 de la ley adjetiva civil, no estamos en presencia de lo que se denomina confesión ficta, así como la misma no es un elemento probatorio y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, desde octubre de 2001 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano el 05 de octubre de 2007; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Dicho lo anterior, sería nutritivo a la luz de ahondar sobre dicho concepto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, la parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó documentales que fueron amplia y positivamente valoradas, correspondientes al acta de defunción del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, de la cual se desprende que el ultimo domicilio del prenombrado ciudadano fue la calle El Saman, vía Guarabao de la población de Guama, Estado Yaracuy, así como consignó constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal ya valoradas.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió igualmente diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ.
Ahora bien, con todas las coincidencias entre los testigos de la parte demandante, y de acuerdo a las máximas de experiencia indican, que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos YILDA GARCIA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, aparte de ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con las demás pruebas valoradas, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre YILDA GARCIA PEREZ y NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 05 de octubre de 2007, fecha en la que falleció el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, fechas éstas no desvirtuadas con pruebas por parte de los demandados, y como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el día 05 de octubre de 2007 fecha en la que falleció el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, tal como se desprende del acta de defunción cursante al folio 11 de la 1era pieza y así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión de la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, debe ser declarada con lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2019, que riela al folio 46 de la 2da pieza, interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, que fuera planteado por la parte demandada ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, a través de su defensor judicial abogado SIMON FLORES GIL contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de EXTISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
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