REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° Y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.969
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINSUMO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de diciembre de 2005, bajo el N°55,Tomo 69-A, y acta de asamblea del 31 de agosto de 2015, inserta bajo el número 14, tomo 75-A, con domicilio en Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.207.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA AGROPECUARIA MA´ROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de JULIO de 2005, bajo el N° 35, Tomo 30-A e con domicilio en el Municipio Yaritagua estado Yaracuy.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide hace su pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un Tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta lo que la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, una vez vistos y analizados los criterios para determinar la competencia por la materia, se procede a la revisión de las documentales que conforman la presente demanda, constatando quien aquí decide lo aducido por la parte demandante en su escrito libelar de la forma siguiente:

“…DE LOS HECHOS. Mi representada es legítima portadora de Una (sic) Letra (sic) de Cambio (sic), la cual se acompaña al presente libelo marcada “3” y se opone formalmente a la parte demanda (sic), en la cual aparece como librada cuya descripción es la siguiente:
LETRA DE CAMBIO: Fue librada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cinco (05) de febrero del 2019, para ser pagada a la vista, por la sociedad mercantil GRANJA AGROPECUARIA MA´ROSA C A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de JULIO de 2005, bajo el N° 35, Tomo 30-A la cual se consigna en copia marcada “3”, a la orden de AGROINSUMO LARA C A., ya identificada. La letra en referencia es por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. S 22.200.000,oo) la letra fue debidamente aceptada en la misma fecha de emisión, (05) de febrero de 2019, por la sociedad mercantil GRANJA AGROPECUARIA MA´ROSA C A., obligándose con la firma de su representante legal, la acompaño al presente en original y copia simple marcada “4”, a los fines de que sea certificada dicha copia y pido que una vez certificada sea resguardada la letra original en la caja fuerte del Tribunal.
A tal efecto, es preciso establecer el razonamiento que se han tomado desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
A los fines de dilucidar las controversias suscitadas entre particulares, estando dentro del marco de la actividad agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“...Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...”

Asimismo, complementando lo anterior, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, a tal efecto el artículo 197 eiusdem, establece:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrillas y subrayado adicionado)

A los fines de examinar el criterio jurisprudencial al respecto, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. (Subrayado nuestro)
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión. La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A., contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, advierte este juez de cognición civil yaracuyano, que la presente demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA AGROPECUARIA MA´ROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de julio de 2005, bajo el N° 35, Tomo 30-A e con domicilio en el Municipio Yaritagua, estado Yaracuy, está vinculada directamente a la actividad agraria, en consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil y así se decide.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.
En consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgador declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinal 15° ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión y así se decide.
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al antes señalado y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y el Ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incoada por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.207, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINSUMO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de diciembre de 2005, bajo el N°55,Tomo 69-A, y acta de asamblea del 31 de agosto de 2015, inserta bajo el número 14, tomo 75-A, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, contra la Sociedad Mercantil GRANJA AGROPECUARIA MA´ROSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de julio de 2005, bajo el N° 35, Tomo 30-A e con domicilio en el Municipio Yaritagua, estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La secretaria temporal,

YENIFER RAMÍREZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

YENIFER RAMÍREZ.



EJCH/yr
EXP. 14.969.