REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 13 DE DICIEMBRE DE 2019
Años: 209 y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.962
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INADMISIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.664.181, con domicilio en valencia estado Carabobo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V- 7.041.516, con domicilio en la parroquia Salón del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Vista la Acción Reivindicatoria presentada por la ciudadana Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, sobre dos inmuebles es decir dos parcelas contiguas y las bienhechurías construidas y fomentadas en las mismas la cuales consisten primero: en una casa quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2) y están ubicadas en la calle “EL SOL” de la población de Salóm hoy parroquia Salóm del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según la apoderada judicial aduce que la parcela y la casa quinta le pertenece a su poderdante según documento registrado por ante el registro público del municipio Nirgua del estado Yaracuy el 20 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.189. y corresponde al libro real del año 2010 y aclaratoria registrada por ante el registro público del municipio Nirgua del estado Yaracuy el 20 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.189. y corresponde al libro real del año 2010. Segundo un lote de terreno contiguo a la casa quinta de aproximadamente un mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.783,62) ubicado cerca de la calle “EL SAMAN” de la población de salón y según le pertenece por documento registrado por ante el registro público del municipio Nirgua del estado Yaracuy el 20 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.888, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.190. y corresponde al libro real del año 2010, y aclaratoria registrada por ante el registro público del municipio Nirgua del estado Yaracuy el 20 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.888, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.189, y corresponde al libro real del año 2010.
Ahora bien, considera este juez de cognición civil yaracuyano que, tratándose de una bienhechuría que es utilizada como vivienda familiar es indispensable aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, específicamente su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble como sería la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, el cual su ejecución inevitablemente sería la desocupación del inmueble objeto de disputa; por este motivo es que el demandante debe agotar primero el procedimiento administrativo previsto esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso como la reivindicatoria de inmuebles destinado a vivienda, en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en la presente demanda, la acción reivindicatoria ejercida por parte de la demandante abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, pudiera traer como consecuencia, la restitución de las bienhechurías descritas anteriormente y en donde señala que su poderdante es propietaria y dichas bienhechurías se encuentra presuntamente ocupada indebidamente por la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuanto el inmueble es destinado a vivienda, como así se desprende del mismo libelo y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Esta posición está fundamentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Así las cosas, se observa que la parte demandante, no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda por disposición de la ley de acuerdo al artículo 341 del código de procedimiento civil y así se decide.
Como comentario adjunto tenemos que, en el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, conforme al artículo 341 del código de procedimiento civil y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente acción reivindicatoria, intentada por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMIREZ.
En esta misma fecha y siendo las una y treinta (1:30 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMIREZ.
Exp. 14.962
EJCH/
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