REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, trece (13) de diciembre de 2019
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.915

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE HERNAN ORTIZ OSTA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HERNAN ORTIZ NEAZOA, Inpreabogado número 222.908.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO BENJAMIN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.086.537, domiciliado Yaritagua estado Yaracuy.

Vista la diligencia de la parte actora donde solicita a este tribunal que reconsidere el auto motivado dictado el 3 de diciembre de 2019, donde se declaró la suspensión por 180 días de la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal el 4 de febrero de 2018, y a los fines de la revocatoria de dicho auto, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 213 “ Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” Vista la norma se evidencia que la parte demandante ha cumplido con lo preceptuado en la norma antes mencionada, por lo que corresponde a este tribunal en aras de evitar un menoscabo al derecho al debido proceso, así como alguna violación del orden público, definir si procede o no la nulidad solicitada y así tenemos: que el auto dictado por este tribunal el 3 de diciembre de 2019 donde se aplicó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de vivienda principal, así lo ordena, pero solo cuando se trate de inmuebles destinados para vivienda, y en el presente caso el inmueble objeto de la acción reivindicatoria era para uso comercial, lo que sin lugar a ninguna duda el auto dictado quebranta normas de orden constitucional como el debido proceso, por tal motivo se declara su nulidad y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en aras de garantizar el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
DECLARA:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado el 3 de diciembre de 2019, cursante al folio 78 y 79 del expediente 14.915, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo dicho auto y el oficio número 272/2019 del 6 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, trece (13) de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una (1:00 p.m.), de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMIREZ.