REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 19 DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: 14.971.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
PARTE DEMANDANTE: LINA MERCEDES CANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.908.100, y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado Nº 175.226.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: TRINA COLMENAREZ CANO Y JOSÉ GERGORIO COLEMNAREZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-18.759. 979, y 26.891.782, respectivamente.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer su pronunciamiento de la forma siguiente:
RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
La parte actora ha ejercido una acción mero declarativa de propiedad basada en que es poseedora de un inmueble (casa) construida con dinero de su propio peculio, en una área de terreno que actualmente es propiedad municipal y que tiene una extensión de 295.41m2, ubicada en la calle 13 A con quebrada caño amarillo, boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, continua diciendo que la habita desde hace 20 años según consta en el justificativo de testigo n° 20/2019, autenticado en la oficina de registro público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, aduce que un día estando en su casa se presentó una de sus hijas específicamente TRINA COLMENAREZ CANO, antes identificada quien de forma grosera y tajante le informa que ella y su otro hijo JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CANO, antes identificado, le habían sacado los papeles (titulo supletorio) a su casa porque ella estaba enferma y se iba a morir, que lo hicieron sin su consentimiento abusando de la confianza de hijo a madre y que evacuaron un titulo supletorio ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, solicitud n° 479/18, que de forma dolosa proporcionaron falsa información al poder judicial, que protocolizaron en el registro público de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, continua diciendo que ellos saben el esfuerzo que ha realizado para construir su humilde casita, la cual reside hace más de 20 años y que siempre lo ha poseído de forma ininterrumpida, y finalmente dice que por lo procedente expuesto pide que sea declara la acción mero declarativa de propiedad a su favor del inmueble antes descrito y en contra de los ciudadanos TRINA COLMENAREZ CANO, antes identificada y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CANO.
Ahora bien, la demandante fundamenta su acción específicamente en el artículo 16 del código de procedimiento civil:
” Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma up supra podemos decir que en el presente caso no es el interés el que se analiza sino, la acción propiamente dicha ya que, se pretende con una acción mero declarativa atribuirse el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, lo cual no es posible por medio de este acción, ya que para poder adquirir el derecho de propiedad se podría a través de una acción reivindicatoria, una prescripción adquisitiva, o incluso un interdicto por despojo o por perturbación pero de ninguna manera por una acción mero declarativa, no es la vía correcta, esta decisión está fundamentada en las siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho. Exp. AA20-C-2018-000071
“….De la supra transcripción parcial de la recurrida la Sala observa que, el ad quem –determinó- que la demanda instaurada corresponde a una acción merodeclarativa de propiedad, ejercida con ocasión a la construcción de unas bienhechurías ubicadas en la calle Cocotero, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo lote de terreno es propiedad de los codemandados el cual posee una superficie aproximada de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2).
…………Omissis………
De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Así las cosas, la Sala estima oportuno transcribir lo previsto en el artículo 16 del código adjetivo civil, norma que estipula las características que requiere la acción mero declarativa para que pueda prosperar, así como su única excepción de inadmisibilidad, la precitada norma establece que:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Abordado jurisprudencialmente el tema mediante un caso análogo al sub iudice, en lo atinente a la admisibilidad de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº RC000117, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nº 13-615, caso: José Antonio Ocando Pérez contra NeyiJosefina Pérez Moran, que estableció:
“…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Cursivas y mayúsculas del texto parcialmente transcrito, doble subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas mero declarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado……”
Finalmente de acuerdo entonces a la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que la presente demanda mero declarativa de reconcomiendo de propiedad interpuesta por la ciudadana LINA MERCEDES CANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.908.100, asistida por el profesional del derecho RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado Nº 175.226, debe ser inadmisible por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana LINA MERCEDES CANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.908.100, asistida por el profesional del derecho RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado Nº 175.226, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMÍREZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMÍREZ.
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