REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve
208º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000087
Asunto Principal Nº: UP11-N-2017-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 057-2015-01-00552.
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante dirigencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial del accionante apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencio la caducidad de la acción. En este mismo orden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, la recurrente consignó escrito inserto a los folios 261 al 265 del expediente, mediante el cual alega que el tribunal considero en base a la inspección judicial practicada sobre el libro de solicitud de expedientes, que se había realizado la notificación tacita de la providencia administrativa, esta notificación tacita se basa en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inaplicable en sede administrativa en atención a lo siguiente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece que en materia de notificación supletoriamente se pueda usar lo dispuesto sobre ese particular el Código de Procedimiento Civil, además de esto dicha Ley Orgánica determina de forma expresa las formas de notificación de los actos administrativos, así tenemos que dicho ordenamiento legal establece en su Capítulo IV de la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, específicamente en los articulo 73 al 77, por lo que se puede apreciar en dichos articulados que cualquier otra forma de notificación se considera nula y no produce efecto alguno, siendo entonces la notificación tacita considerada aquí por el tribunal de juicio, inexistente, nula y sin consecuencia alguna pues conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe posibilidad de notificación tacita de un acto administrativo de efectos particulares como es el que nos ocupa.
Es por lo antes expuesto, que solicita que no habiendo sido notificada su representada de acto administrativo de la forma indicada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no existiendo la posibilidad de la notificación tacita por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, pido se declare Con Lugar la apelación interpuesta y fundamentada debidamente en este escrito, declarando improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y se proceda a decidir al fondo del asunto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El asunto que nos ocupa trata sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en virtud que el tribunal Aquo determino que se configuró el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto a su decir opero la notificación tacita de la providencia administrativa en fecha 18 de febrero del año 2016 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017.
En este sentido, se aprecia que el tribunal Aquo en su sentencia sostiene lo siguiente:
A los folios 174 al 194 de este asunto, corre inserta comisión civil debidamente cumplida y efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficio 0128/2018 de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual adjunta copia certificada del folio ciento once (111) del LIBRO DE CONTROL DE EXPEDIENTES SOLICITADOS que reposa en los archivos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. Del mencionado folio se evidencia que en fecha 18-02-2016 el Abg. Luis E. Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, solicitó ante esa Inspectoria tres (03) expedientes 057-2015-01-778, 057-2015-01-800 y el 057-2015-01-552, lo que evidencia que el mismo fue notificado tácitamente de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en la providencia administrativa Nº 1376/2015, expediente Nº 057-2015-01-00552.
…. Omisis
En este contexto, se desprende que desde el 18 de febrero de 2016 (día de la notificación TÀCITA del acto) hasta el 13 de Marzo de 2017, trascurrieron trescientos cuarenta y dos (342) días continuos. Excluyendo de dicho lapso el 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016 período de receso judicial, y 22 de diciembre de 2016 al 08 de enero de 2017 período de vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, por lo que la demanda debió haber sido interpuesta el 19 de septiembre de 2016 y no el 13 de marzo de 2017.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal decidir sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, por cuanto se evidenció la caducidad de la acción, resultando en la INADMISIBILIDAD del Recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…Omisis…
El mencionado artículo establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.
La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que la notificación tacita de la providencia administrativa es inaplicable es sede administrativa, por cuanto la ley que lo rige no establece que en materia de notificación supletoriamente se pueda usar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a las notificaciones se hace necesario aplicar las reglas y principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, la Ley precitada dispone en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, es criterio sostenido según el cual el interesado, encontrándose en conocimiento del acto administrativo, se entiende por notificado del mismo comenzando a correr los lapsos para la interposición de los medios de impugnación que tenga a bien ejercer, de acuerdo al estamento jurídico que sea aplicable al caso. Sin embargo, para que esta “notificación tacita” tenga validez debe verificarse que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con esto, y siendo la notificación un asunto de orden público, esta juzgadora debe constatar que el interesado tuvo conocimiento del texto íntegro del acto administrativo recurrido y que, además, pudo advertir “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, ya que a falta de alguno de estos elementos, la actuación del interesado (uno o varios) en el expediente no da lugar al inicio del lapso para la interposición de los recursos.
Siendo así, el interesado puede llegar a conocer el contenido del acto administrativo, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra éste y, en tanto no se le indiquen (con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse) no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Para ello se hace necesario, mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1513 de 26 de noviembre de 2008, que analiza la notificación de los actos administrativos, indicando lo siguiente:
(…) los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
…Omisis…
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario revisar el contenido del expediente administrativo a los fines de verificar si la notificación tacita, establecida por el a quo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En este sentido, esta juzgadora pudo verificar en el acta de inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela al folio 188 del presente asunto, que el apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS C.A. solicito el expediente Nro. 057-2015-01-00552, en fecha 18/02/2016, donde ya se encontraba publicada la Providencia administrativa Nro. 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que a juicio de quien decide, el apoderado judicial de la empresa recurrente, estuvo en conocimiento del acto administrativo y de los recursos a interponerse contra dicho acto, en consecuencia el representante de la empresa recurrente si se encontraba notificado del acto administrativo de forma valida, cumpliendo con todo lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo todos los efectos a que tuviera lugar, por haber sido notificado del acto administrativo, al cual recurre, y al ser interpuesto el presente recurso de nulidad en fecha 13 de marzo de 2017, es por lo que esta juzgadora coincide con el juez Aquo, en declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad, por cuanto se evidencio la Caducidad de la acción.
En conclusión, observa esta juzgadora que en el caso objeto de resolución, la parte accionante se dio por notificada como fue explicado ampliamente, el día 18 de febrero de 2016 del acto administrativo, por lo tanto, a partir de ese momento, y en observancia al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, empezó a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente, razón por la cual se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación y consecuencialmente se confirma la decisión de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte recurrente, COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS C.A. contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ , actuando en representación de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1376/2015, dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la Autorización para el despido, solicitada por la entidad de trabajo contra el trabajador, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ALEXZANDRA MORA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2018-000087
ECT/AM
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