REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º

ASUNTO: UP11-L-2019-000001

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: POLICLÌNICA YARACUY C.A

APODERADO JUDICIAL: LUÌS EDUARDO DOMÌNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMOS DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, C.A

APODERADO JUDICIAL: LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138

MOTIVO: DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SINDICATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de enero de 2019, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 1 al 05 de la única pieza), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual declina su competencia en fecha 21/01/2019 (folio 09 al 10 de la única pieza), quien lo dio por admitido fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/09/2019, quien ordeno librar las respectivas boletas notificaciones a las partes.
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En fecha 28 de Noviembre de 2019 (folio 150 de la pieza única), se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

• Que los trabajadores de su reprensada constituyeron el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA., cuya acta constitutiva y estatutos fueron debidamente registrados en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con boleta de inscripción Nº 582, folio 01, Tomo IV, de fecha 30 de julio del año 2009, cuyo expediente reposa en los archivos de la Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy, bajo el Nº 057-2009-02-0007. dicha organización para el momento de su constitución contó con 29 miembros fundadores. Posteriormente, se le unen otros trabajadores para un total de 39 trabajadores sindicalizados.
• La nómina actual de su representada contaba con un total de 34 trabajadores, desde la fundación del sindicato se han retirado de la empresa algunos trabajadores, total de 19, quienes formaban parte de los trabajadores sindicalizados, y que a la presente fecha tienen mas de 03 meses de haber culminado su relación de trabajo; y del personal activo 04 trabajadores han renunciado al sindicato, por lo que desde su fundación a la presente fecha se han desincorporado de la organización sindical un total de 23 trabajadores, que perdieron la condición de afiliados de conformidad con los estatutos de dicha organización sindical artículo 13 y conforme con el artìculo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales C y D, contando el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA., actualmente con solo con 16 miembros.
• Que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA., tiene su definición en el artículo 371 literal A L.O.T.T.T, ese tipo de organización sindical requiere de conformidad con el artículo 376 para su constitución un mínimo de 20 trabajadores.
• Fundamenta su demanda en el artículo 426 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que es causal de disolución de las organizaciones sindicales, la indicada en el numeral 4º.
• Por último, solicitó al Tribunal para que convenga en que debe ser dicha organización sindical disuelta y proceder a su liquidación, en el caso de que no convenga pidió al Juzgado ordene su disolución y liquidación, así mismo y conforme al artìculo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se proceda a notificar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a los efectos de que proceda a la cancelación del registro de la nombrada organización sindical. Estimó la presente acción en 51.000,00 Bolívares Soberanos, equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias, del mismo modo solicitó que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA., sea notificado de la presente demanda en la persona de su Secretario General BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ.

Asimismo, la parte demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
• Que es cierto, que la organización “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA.”, fue inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de trabajo, inserto con el número de boleta sindical 582, folios 01, tomo IV, de fecha 30 de julio de 2009, signado con el número de expediente 057-2009-02-0007.
• Señaló que es cierto, que la mencionada organización sindical que representa, fue constituida por más de 20 trabajadores activos de empresa Policlínica Yaracuy C.A.
• Que es igualmente cierto, el retiro y renuncia de varios trabajadores activos de la empresa Policlínica Yaracuy C.A.
• Niega, rechaza y contradice, que en la actualidad existan solo 16 miembros activos afiliados a la organización sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, CA (SINUSTRAEPOLIYARA).
• Del mismo modo, negó y rechazo que la organización sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY, C.A., (SINUSTRAEPOLIYARA), este incurso en la causal de disolución establecida en el artìculo 426, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
• Finalmente Niega, rechaza y contradice, que la presente acción sea estimada en la cantidad de 51.000,00 Bolívares Soberanos, equivalentes a 3000 Unidades Tributarias.

Se dio inicio a la audiencia oral y pública, concediéndole el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso, entre otras cosas, que:

“Su representada inicia este procedimiento, a nombre del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÒNOMOS DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A., que dicho sindicato fue registrado en el año 2009, y que a su vez cumplió con el artìculo 376 de la LOTTT, con el mínimo legal necesario para su funcionamiento para el caso del sindicato de empresa serian 20 trabajadores, del mismo modo manifiesta que dicho sindicato tiene consigo 29 trabajadores afiliados, en el devenir inmediato se afiliaron 10 trabajadores más para un total de 39 trabajadores, pero que actualmente para la fecha en que se inició el presente juicio y que se presentó el libelo de demanda el número de trabajadores de su representada alcanzaba un número de 34 trabajadores, igualmente durante el pasar del tiempo se retiraron un lote de trabajadores pertenecientes a esa organización sindical, de los cuales se retiraron un total de 19 trabajadores porque terminaron su relación laboral con su representada Policlínica Yaracuy C.A., por otra parte 04 trabajadores mas activos renuncian al sindicato, quedando un total de 23 de los 39 que llego a tener el sindicato para el momento en que se presentó la demanda, permaneciendo entonces como trabajadores afiliados un total de 16 trabajadores, número menor al exigido en la Ley, en tal sentido expuso que tanto en la ley del año de 1997 exigía un número de 20 trabajadores para los sindicatos y empresas como en la actual ley que lo requiere en artìculo 376, finalmente concluye su argumento fundamentando su demanda en artículo 426 de la actual ley numeral cuarto, que es la Ley vigente y que regula ahora la actividad sindical y que asimismo, el hecho del retiro del personal reconocido en el particular tercero, por parte del demandado de que hubo un retiro importante de trabajadores y un número menor requerido para su constitución, para el momento en que se presento la demanda estaba en 16 trabajadores sindicalizados, debe ser tomado en consideración para el Tribunal para la solución de este tema y que a su vez los argumentos que toma en cuanta o en consideración para fundamentar dicha contestación la parte contraria a su decir lo, fundamenta el Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, donde existía en esa época la misma condición del 426 numeral cuarto de la actual Ley pero no era causal de disolución en la Ley del 97, de hay la gran diferencia por que ahora en la Ley del año 2012, si se toma como causal de disolución“.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra alego:

“Que hubo una cantidad de trabajadores que renunciaron a la relación laboral por la empresa, y que ciertamente se constituyo con un número de 39 trabajadores afiliados para ese entonces, pero que hoy en día aproximadamente 16 trabajadores son los que están afiliados a ese sindicato, del mismo modo expone, recientemente en el año 2017 ellos discuten estas convenciones colectivas donde estaba lógicamente presente la representación patronal. En otro orden de ideas manifiesta, la representación patronal se acoge a lo que establece el artículo 376 de la LOTTT, que es número de trabajadores afiliados al sindicato, para que ellos puedan continuar ejerciendo sus funciones y que se debe tomar en cuanta ciertos principios que la Ley laboral les permite a estas organizaciones sindicales como es la libertad sindical, como es la autonomía sindical ya que gozan de una protección del estado y el hecho de que allá bajado o disminuido el número de trabajadores no significa esto que deba ser disuelta dicha organización sindical, debido a que así lo establece reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social y la O.T.I. Seguidamente, concluye su exposición argumentando, que se suscribieron unos estatutos por la organización sindical que expresa la manera de como disolver esta organización, como es entre otras que una tercera parte de los afiliados decidan disolver esta organización sindical, por lo que a su decir, es casi imposible que dicha organización sindical que ha funcionado, que ha cumplido, que ha discutido convención colectiva; pero que ha tenido una reducción del número de la nómina de su trabajadores, por la misma situación país, no significa que por ello deban cesar sus funciones, ya que su parecer esa organización sindical se encuentra inmersa en una suspensión temporal de sus funciones hasta tanto la empresa Policlínica Yaracuy C.A. ,ingrese a nuevos trabajadores para que ellos puedan nuevamente constituir el número y continuar con el ejerció de sus funciones”.

-IV-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a: i) Determinar la procedencia o no de la solicitud de disolución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A. Así se decide.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
-VI-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE

Prueba de exhibición
.-Informe detallado de su administración de acuerdo con lo establecido en la LOTTT, debidamente aprobada en asamblea General correspondiente a los años 2016,2017 y 2018. La misma no fue exhibida, razón por la cual se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, en fin de demostrar la inoperatividad, cese o abandono de funciones de la organización sindical “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A.”

.-Nóminas completas de sus afiliados y afiliadas correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, debidamente recibidos por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. La misma no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, a fin de demostrar el retiro o desincorporación de algunos trabajadores del “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A.”

.-Estatutos Sociales Vigentes, debidamente aprobados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. La misma no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, a fin de evidenciar las obligaciones Estatutarias, condiciones de afiliación y retiro de los miembros del “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A.”

.-Resultados electorales posteriores al año 2013, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. La misma no fue exhibida por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora establece como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, a fin de evidenciar el incumplimiento de la Ley y el abandono total de las obligaciones legales y estatutarias que tiene el “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A”, que esta obligado según el artìculo 388 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical así como los cambios que realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma.

Inspección Judicial
De la Inspección realizada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy. (Folio 119 de la única pieza). Se pudo evidenciar que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 06 de junio del 2019, en la Avenida 7 entre Calles 9 y 10 de Chivacoa. Municipio Bruzual, sede la empresa Policlínica Yaracuy C.A, este tribunal al ser reconocidas por la parte demandada le otorga valor probatorio, evidenciando lo siguiente: que en la actualidad existen solo 12 trabajadores activos pertenecientes al sindicato, así mismo se evidencio que a los trabajadores afiliados al sindicato se les descuenta la cuota sindical.

Prueba de Informe
REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (FOLIO 125). De la respuesta dada por la Abogado Yrmary Yecerra, Funcionaria de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy se evidencia, que los trabajadores fundadores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTÓNOMO DE LAS EMPRESAS POLICLÍNICA YARACUY C.A., fueron: Violeta León, Xiomara Rea, Nubia Yusty, David Suárez, Olivia Sandoval, Jahan Segura, Maritza Martínez, Edward Colmenarez, Ezequiel Vargas, Nelson Salas, Fanny Domínguez, Yliana Peroza, Paula Vargas, Mary Cruz Martínez, Maria Barreto, Falmy Castillo, Rosa Ramos, Joel Gutiérrez, Johanna Castillo, Itamar Tortoledo, Nellys Pérez, Beximar Suárez, Felipe Heredia, Ana Torres, Laura Giménez, Nancy Barico, Erika Brad, Betsy Pérez y Kena García. b) Que los trabajadores activos del referido sindicato, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Yaracuy no posee dicha información debido a que no actualizaron la nómina de afiliados del presente año. c) El período correspondiente de la junta directiva es de (03) tres años, según lo establecido en el artículo 20 de los estatutos que rigen dicha organización sindical. d) La última reestructuración de la Junta Directiva, fue en fecha 20 de diciembre de 2013, para un período correspondiente desde el 06 de febrero de 2013 al 06 de febrero de 2016. e) Según el artículo 13 literal “c” de los estatutos de la organización sindical denominada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS AUTONOMO DE LAS EMPRESAS POLICLÍNICA YARACUY C.A., se pierde la condición de afiliado al sindicato por dejar de prestar servicios en la empresa en este caso Policlínica Yaracuy C.A. f) Remitió copias certificadas constantes de (01) de un folio útil y (05) folios anexos.

Prueba de Testimonial:

.-De las ciudadanas: Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Yoleidis Yolanda Ramos Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V-7.552.515; 16.482.332, en su orden. Se procedió a tomarles el juramento de Ley y le fueron realizadas las preguntas que considero pertinentes las representaciones judiciales de ambas partes. Todos los testigos respondieron de forma conteste, manifestando que, laboran en la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A., que son once (11) trabajadores que se encuentran sindicalizados en la empresa, así mismo, expusieron que tienen dicho conocimiento debido al cargo que ejercen, estando entre sus funciones; chequear cuando Recursos Humanos envía las nóminas; verificar los montos de salario y descuentos de los mismos (Ley Política Habitacional, Seguro Social, Paro Forzoso, y la cuota sindical de los trabajadores que están en el sindicato); realizar las trasferencias al Banco; y el Banco se encarga de depositarle a cada trabajador las nóminas a su cuenta bancaria. Por lo cual, quien juzga le otorga valor probatorio, a sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artìculo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Se deja constancia que el ciudadano Luís Manuel Moreno Cuenca, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.785.888, no se presentó a la audiencia de juicio, por tal motivo su deposición queda desierta.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

.-Estatutos de la organización sindical marcada con la letra A, (folio 40 al 84). El cual fue rechazada por la representación de la parte demandante por no ser aprobada ni constar con el auto de aprobación de la organización sindical; así mismo la parte demandada alego que los estatutos poseen el sello de la Organización Sindical, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron presentadas en originales, evidenciándose los estatutos de la organización Sindical Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Policlínica Yaracuy C.A.

Prueba de informe
.-Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, (folio 149). De la respuesta dada por la Abogado. Yrmary Yecerra. Funcionaria de la Sala Registro de Organizaciones Sindicales sede Yaracuy., se evidencia, que la organización sindical denominada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCILISTAS AUTÓNOMOS DE LAS EMPRESAS POLICLÍNICAS YARACUY C.A., se encuentra asignada con el número de expediente 057-2019-02-0007 el cual esta resguardado en los archivos del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy; y que correctamente la organización sindical cumplió con todo los requisitos de ley exigidos por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Prueba de exhibición

.-Nómina activa de la empresa Policlínica Yaracuy, C.A., la representación de la parte demandante aporto las nóminas de la primera quincena del mes de noviembre de 2019, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, por su parte la representación de la demandada, señala que la interposición de la demanda fue para principios del año 2019 y las nóminas consignadas pertenecen a noviembre y desde la fecha de la presentación de la demanda han renunciado algunos trabajadores, la representación judicial de la actora señaló que la demandada en su escrito de promoción solicita la exhibición de las nóminas actualizadas. De una revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas se evidencia al (folio 39) que la accionada, solita se exhiba, al momento de la celebración de la audiencia de juicio: nómina activa de trabajadores de la mencionada empresa, sin especificar las fechas de las nóminas que requería exhibiera el accionante, razón por la cual, esta juzgadora considera que la exhibición realizada por la representación de la empresa, se encuentra dentro de los términos solicitados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba. De la misma se evidencia que en la actualidad solo les descuentan a 10 personas las cuotas sindicales.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentada en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En el caso subiudice, alega el apoderado judicial de la empresa demandante que los trabajadores de su representada constituyeron el Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomos de la empresa Policlínica Yaracuy C.A., registrados en el hoy Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con boleta de inscripción Nro. 582 de fecha 30 de julio de 2009, expediente Nro. 057-2009-02-0007. Refiere, que dicho sindicato se conformó por 29 trabajadores afiliados, posteriormente se le une otros trabajadores para un total de 39 trabajadores sindicalizados.
Asimismo, sostiene que desde su fundación se han desincorporados de la organización sindical 23 trabajadores, por lo que actualmente solo constan con 16 miembros activos.
Por otra parte, la apoderada judicial del Sindicato alegó que hubo una cantidad de trabajadores que renunciaron a la relación laboral por la empresa, y que ciertamente se constituyó con un número de 39 trabajadores afiliados para ese entonces, pero que hoy en día existen aproximadamente 16 trabajadores afiliados a ese sindicato, del mismo modo manifiesta que se debe tomar en cuenta ciertos principios que la Ley laboral que les permite a estas organizaciones sindicales como es la libertad sindical, la autonomía sindical, ya que gozan de una protección del estado y el hecho de que haya disminuido el número de trabajadores no significa esto que deba ser disuelta dicha organización sindical, debido a que así lo establece reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social y la O.I.T.
En este sentido, el tema central a resolver en la presente causa es determinar la procedencia o no de la solicitud de disolución del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS ATÒNOMO DE LA EMPRESA POLICLÌNICA YARACUY C.A, propuesta por la representación de la empresa Policlínica Yaracuy C.A.
Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).
Por su parte, el Derecho a la Libertad Sindical está establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Respecto a dicho derecho de rango constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
“…El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...” (Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes...”.

Por su parte, en completa armonía con lo esbozado anteriormente, se hace necesario traer a colación lo expresado en la sentencia Nro. 0170, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/06/2019, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, expresó lo siguiente:
“Por otra parte, la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está referida a la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, estableciendo el artículo 426, las causas de disolución de una organización sindical.
En este sentido, el artículo 427 eiusdem, establece que “Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando exista razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo (…)”.
Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo, en el marco de las normas internacionales en su recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, se pronunció respecto a la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales, expresando lo siguiente:
“(…) En virtud del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores sólo pueden disolverse de manera voluntaria o por vía judicial (Véase 363 informe, caso núm., 2684, párrafo 564).
En los casos que entrañan la disolución o la suspensión de las organizaciones sindicales de un país, el Comité se ha declarado profundamente convencido de que no es posible hallar la solución de los problemas económicos y sociales porque atraviesa un país aislando las organizaciones sindicales y suspendiendo sus actividades. Muy por el contrario, sólo el desarrollo de organizaciones sindicales libres e independientes y la negociación con ellas pueden permitir al gobierno en cuestión afrontar los problemas y resolverlos en la forma más favorable posible para los intereses de los trabajadores y de la nación.
El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa (Véase 348 informe, caso núm., 2520, párrafo 1031 y 990 informe, caso núm., 3113, párrafo 699).
Las medidas de suspensión de la personalidad jurídica de organizaciones sindicales implican graves restricciones de los derechos sindicales, y para cuestiones de esta naturaleza los derechos de la defensa sólo pueden estar plenamente garantizados mediante un procedimiento judicial ordinario (Véase 367 informe, caso núm., 2896, párrafo 684). Toda medida de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa, cuando se adopte en una situación de emergencia, ha de acompañarse de garantías judiciales normales, incluido el derecho de interposición de recurso ante los tribunales contra dicha suspensión o disolución.
Incluso si en ciertas circunstancias pueden justificarse medidas tendientes a retirar la personalidad gremial y a bloquear los fondos sindicales, para evitar todo riesgo de arbitrariedad dichas medidas deberían adoptarse por vía judicial y no administrativa (Véase 363 informe, caso núm., 2602, párrafo 463).
Para una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial (Véase 363 informe, caso núm., 2602, párrafo 463).
La legislación debería eliminar toda posibilidad de suspensión o disolución por vía administrativa, o al menos prever que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta que transcurra un período de tiempo razonable para apelar judicialmente y, en caso de apelación hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre los recursos planteados por las organizaciones sindicales afectadas (Véase 346 informe, caso núm., 2473, párrafo 1531).
Los jueces deben poder conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. En efecto, si la autoridad administrativa tiene poder discrecional para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en tales casos, los jueces no tendrán otra posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El mismo problema puede plantearse en caso de suspensión o disolución de una organización profesional (Véase 346 informe, caso núm., 2473, párrafo 153 y 367 informe, caso núm., 2909, párrafo 70)”.
Es así como observamos que las disposiciones contenidas en la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto se establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial o por voluntad de la organización. (…)”.

De lo expresado en la decisión anterior se evidencia que en materia de disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, reguladas por nuestras disposiciones constitucionales y normativas, se encuentran en completa armonía con los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto que permite que dichas organizaciones solo pueden ser disueltas mediante una decisión judicial, siendo de competencia exclusiva del Poder Judicial, o por voluntad de la organización; donde dicha decisión debe estar fundamentada dentro de las causales de disolución y liquidación previstas en el artículo 426 de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien, respecto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

”Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”.

En este orden de ideas, legitimado como se encuentra el ente patronal para solicitar la disolución del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A., la misma lo hace fundamentándose en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que el referido sindicato funciona con un número menor de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores.
A tales efectos, es preciso señalar lo dispuesto en mencionados artículos:
Así, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula las formas de disolución del sindicato, por las siguientes causales:
1) Las consagradas en los estatutos;
2) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”.
3) La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.
6) En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7) Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 376 eiusdem prevé que “Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores agrícolas”.
De los artículos transcritos se colige que la reducción del número de miembros que integran una organización sindical, hasta llegar a ser un número menor al requerido para su constitución, es causal de disolución del mismo, tal y como lo señala el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas traídas a los autos y lo alegado por la representante legal del sindicato, se observa que si bien es cierto el Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A., fue debidamente constituido con un número de veintinueve (29) miembros fundadores, cumpliendo así con los extremos legales para su constitución e inscripción por ante el órgano administrativo pertinente para ello, siendo registrada bajo los parámetros dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto, que en la actualidad cuenta con un número de miembros menor al que establece la norma prevista en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la constitución y funcionamiento de un sindicato de trabajadores, ya que actualmente cuenta con un número de dieciséis (16) miembros activos, número éste inferior al estipulado en la norma en referencia. De igual forma al haber sido aplicada la consecuencia jurídica de la no exhibición de los informes detallados de su administración de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente el artículo 388, numeral 2, donde las organizaciones sindicales están en el deber de remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informes detallados de su administración, también se puede evidenciar que el Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A., se encuentra inoperativo de sus funciones, lo que significaría que también estaría incurriendo en otra causal de disolución, como es la del numeral 7 del artículo 426 de la LOTTT.
De allí pues, que si bien el referido sindicato pudo constituirse válida y legalmente registrada por cumplir los extremos exigidos por la ley para su constitución, en el devenir del tiempo y de acuerdo a las situaciones fácticas que pudieron materializarse por cualquier causa (entre ellas, la pérdida del número de miembros inicialmente agrupados) puede que –en principio- carezca de los requisitos exigidos en la ley para su funcionamiento.
No obstante, quien juzga garantizando el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo que aseguran a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, específicamente el derecho a la libertad sindical y aplicando lo establecido en la sección Décima de la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales, en el artículo 426 de la LOTTT, así como lo expresado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo; en relación al funcionamiento con un número menor de miembros que se requirió para su constitución, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
En conclusión, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y quedando evidenciado que el Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A., actualmente consta con un número menor al requerido para su constitución, según constan en las pruebas aportadas al proceso, así como el hecho que la parte demandada reconoce que en la actualidad existen un total de 16 trabajadores inscritos en el sindicato, lo cual se evidencia a todas luces la clara trasgresión del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, considera esta Sentenciadora, que al estar quebrantado dicho artículo del texto sustantivo laboral, por ende se estaría violando el numeral (4) del artículo 426 ejusdem, causal específicamente tipificada para que un Juez Laboral, pueda declarar la disolución del sindicato de empresa, previamente demostrada por el solicitante, es decir “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”, es por lo que este Tribunal declara Procedente la Disolución del Sindicato de los Trabajadores Socialistas Autónomo de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta por el profesional del derecho Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en nombre y representación de la empresa Policlínica Yaracuy C.A., en contra del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas Autónomos de la Empresa Policlínica Yaracuy C.A. (SINUNTRAEPOLIYARA), la cual fue registrada mediante boleta Nro. 582 de fecha 30 de julio de 2009.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la notificación de la misma a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019).

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO;

.ABG. PABLO VELÁSQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO;

ABG. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2017-000001
Pieza Única
AEC/PV/YA