REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Diecisiete (17) de Diciembre del 2019.
209° y 160°
ASUNTO: UP11-L-2010-000212
Vista la diligencia que riela a los folios 152 y 153, de fecha 12 de diciembre de 2019, suscrita por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada AGROPECUARIA KRISMA, C.A, mediante la cual, solicita la Perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte actora no actúa desde el 06/12/2017, en el presente expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que ciertamente desde el momento en que se celebró la audiencia de juicio oral y publica, 06/12/2017, las partes no han actuado en el expediente, sin embargo este juzgador trae a colación el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, luego de celebrada la audiencia en fecha 06 de diciembre de 2017, se ordenó en fecha 19/12/2017 la notificación del JEFE DE LA SUB-DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO YARACUY.-SAN FELIPE a fin de solicitarle de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo designe un (01) experto grafotécnico para que realice experticia de la data de la prueba de cotejo sobre la Carta de Renuncia que riela al folio 64 del asunto, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17/06/2019, se emitió auto mediante el cual, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que no cursaba inserta a los autos la experticia grafotécnica de la data de la prueba documental impugnada por la parte actora, solicitada mediante oficio Nº 1892-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 y en virtud de que este Juzgado estima que la resulta del referido oficio es necesaria para la decisión en el presente juicio, es por lo que acordó ratificar el contenido del mismo. En la misma fecha 17/06/2019, se libro oficio Nº 0432-2019 dirigido JEFE DE LA SUB-DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO YARACUY.-SAN FELIPE.
En fecha 25/07/2019, se recibió del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Comisario HERNAN GRATEROL, Oficio Nº 9700-244-047-2019 de fecha 23/07/2019, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud ante este despacho, según oficio 0432-2019 de fecha 17/06/2019, donde solicita experticia de data de la prueba de cotejo sobre una carta de renuncia. Por lo tanto sugiere especificar el tipo de solicitud de experticia que requiere.
En fecha 26/07/2019, se emitió auto mediante el cual, este Tribunal en atención a lo solicitado por el Departamento de Criminalisticas de Yaracuy, ordenó librar nuevo oficio en cumplimiento a lo acordado en acta de audiencia de fecha 19/12/2017, a fin de solicitarle de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se designe un (01) experto grafotécnico para que realice experticia de la data de tinta sobre la Carta de Renuncia que riela al folio 64 del presente asunto, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora.
De lo antes expuesto, se constata que luego de la audiencia de juicio, no ha habido actividad de las partes, sin embargo si ha habido actividad del Juez en fechas 19/12/2017, y 17/06/2019, y 26/07/2019, respectivamente y el artículo que rige la materia el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en la parte in fine del mismo. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ACUERDA la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada AGROPECUARIA KRISMA, C.A. Así se establece.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario,
Abg. Pablo Velásquez
ASUNTO: UP11-L-2010-000212
Pieza Única
CMF/LC/PV