República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-O-2019-0000007
QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS LEAL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.305.
QUERELLADO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE 057-2019-01-00349.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
De la Solicitud de Amparo
Visto el escrito presentado por el ciudadano, ROBERTO CARLOS LEAL VEGA titular de la de la Cedula de Identidad Nro. V 18.684.043 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.623.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 105.305, en virtud del cual acude a este órgano jurisdiccional con el fin de obtener tutela Constitucional de los derechos, por la presunta violación, y en este sentido cita los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículos 93 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, y los artículos 27, 28, 29, 30,31, 32 y 33 DE LA jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así las cosas, afirma el solicitante en su querella de Amparo, que procede a interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Recurso de Reconsideración de fecha cuatro de Noviembre de 2019, dicta por la Inspectora Del Trabajo Jefe Del Estado Yaracuy, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que cursa en el expediente 057-2019-01-00349 de la nomenclatura de dicha Inspectoria.
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
II
De la competencia
Debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de la citada norma y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Del escrito presentado por el accionante se desprende que el mismo alega la violación de las garantías contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículos 93 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, y los artículos 27, 28, 29, 30,31, 32 y 33 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Examinado el presente caso, observa este tribunal constitucional que el accionante alega que hubo lesión de los derechos constitucionales y legales en la sustanciación del asunto en la cual se produjo la decisión administrativa que le priva del inmediato reenganche que consagra la Ley como una protección cautelar a su puesto de trabajo y las funciones que debe cumplir en el centro de trabajo, tal como consta en el expediente administrativo.
Denunció que le fue vulnerado el procedimiento legal establecido para el reenganche del trabajador accionante en amparo, tal como proscribe el artículo 425 de la LOTTT, actuación que violenta de manera clara los artículos 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarle la tutela judicial efectiva y violentarle el debido proceso, con el inmediato reenganche, se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir el salario, garantías tuteladas por el Estado en las normas invocadas. ..
Siendo claro que agotar recursos administrativos como el jerárquico o esperar por la antes mentada providencia administrativa hacen nugatorio en el tiempo obtener la tan anhelada justicia en un proceso que esta claramente descrito en las normas y que sus administradores solo deben conocer claramente y aplicarlo sin dilaciones ni confusiones de ninguna especie.
Solicito al Tribunal que se ordene y decrete de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medida cautelar innominada, consistente en la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador querellante en amparo y que decrete la nulidad absoluta del acta de ejecución, de fecha 28 de octubre del 2019, y de las actuaciones posteriores dictadas por la Inspectora del Trabajo jefe del estado Yaracuy , con motivo de la solicitud de reenganche que cursa en el expediente 057-2019-01-00349, de las nomenclaturas de dicha Inspectoría.
Ahora bien, resulta a todas luces contradictorio lo explanado por el recurrente afirmar que le fueron violentados sus derechos constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso, por cuanto se observa del folio 4 del libelo traído a los autos, que el querellante transcribe textualmente la decisión de la Inspectora del Trabajo en la cual se PRONUNCIA en el ordinal PRIMERO: Luego de efectuar una revisión exhaustiva del acta de ejecución de fecha 28/10/2019 se observa resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se dejó constancia que las dos partes tuvieron oportunidad de expresar sus alegatos. SEGUNDO: Se evidencia que la entidad de trabajo manifestó que el trabajador no había sido despedido, solo estaba suspendo por falta establecido en el articulo 423 de la LOTTT; no aceptando y negando el presente procedimiento, solicitando la articulación probatoria; asimismo, la parte accionante manifestó que continuaba con el procedimiento de reenganche, que dejaba claro el lapso que existe para la articulación probatoria. TERCERO: En el mismo orden de ideas, observa quien decide que se corrobora que el funcionario del trabajo, acordó el inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajo, tal cual lo señala el articulo 425 de la LOTTT y siendo que las dos partes en el acta de ejecución de fecha 28/10/2019 estuvieron de acuerdo, este despacho no acuerda lo solicitado por el ciudadano Roberto Carlos Leal Vega, asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionada, atendiendo a lo arriba señalado, este despacho, dejando con efecto el acta de ejecución de fecha 28/10/2019, por lo que se ordena notificar a la prte del contenido del presente auto. “(…). (Sic).
Por otra parte, es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa que la presente acción de Amparo constitucional, no cumple con los requisitos previstos en el Art. 6, numeral 5º de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en virtud de que no se evidencian del escrito, ni de los anexos presentados por el accionante razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo constitucional, es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados, y, además, de que no consta el haber agotado de la vía ordinaria. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario,
Abg. Pablo Velásquez
ASUNTO: UP11-O-2019-000007
Pieza Única
CMF/LC/PV
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