REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de diciembre de 2019.
209° y 160°


-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: AGRICOLA LIEBERMANN C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 9, Tomo 52-A, de fecha 30 de julio de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio, LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.109.571, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.065.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental

EXPEDIENTE Nº: A-0636


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROLIMENTARIA Y AMBIENTAL, requerida por LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, ya identificada, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad de comercio, AGRICOLA LIEBERMANN C.A, también identificado; sobre el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISION, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos desde hace aproximadamente diez (10) meses o más, un grupo de personas de la zona adyacente, de manera progresiva han realizado actos intimidatorios a la unidad de producción.
-III-
ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROLIMENTARIA Y AMBIENTAL, requerida por LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, ya identificada, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad de comercio, AGRICOLA LIEBERMANN C.A, también identificado; y presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), constante de nueve (09) folios y anexos consistentes en veintiséis (26) folios útiles, (Folios del 01 al 36) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Yo, LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.109.571, Abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.065 actuando en este acto en mi condición de Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AGRICOLA LIEBERMANN C.A”,J-406415340,, sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 9, tomo 52-A de fecha 30 de julio de 2015, poseedora dela Unidad de Producción Agrícola “HACIENDA LA PROMISION”, carácter el mío que se desprende de poder debidamente autenticado bajo el Nº 45, Tomo 104, Folios 142 al 144, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 26 de noviembre de 2019 que en copia fotostática se acompañan al presente escrito (anexo “B”),poseedora de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 22322161919RAT0231995aprobado por Directorio ORD 1194-19 de fecha 30 de octubre de 2019, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías del cual mi poderdante es poseedor agrario denominado, “HACIENDA LA PROMISION”, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual posee una extensión aproximada de SEISCIENTASCINCUENTA YSEIS HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (656 Ha con 7235m2), conformada por una unidad de producción agrícola-pecuaria, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Timoteo Terán e Eutimio Martin; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Ernesto Álvarez, e Ibrahim Alcalá; Este: Vía Quebrada Seca – Kilometro 58; Oeste: Quebrada el Venado (Quebrada El Cambur), la cual ocupa mi poderdante y sobre la que ha ejercido y ejerce dignamente la actividad agrícola, mediante la siembra de cacao, maíz, lechosa, parchita, plátano, patilla, ají, pimentón y pasto entre otras hortalizas, así como la actividad ganadera, contando en la actualidad con un aproximado de setenta y nueve animales para la ceba. Es el caso Ciudadano Juez que desde hace un tiempo aproximado de diez (10) meses o más, un grupo de aproximadamente veinte (20) personas en su mayoría pertenecientes a la misma familia habitantes del sector adyacente al predio, denominado “Quebrada Seca”, liderado por los Ciudadanos Franklin Hernández y David Tua entre otros, quienes se han dedicado de manera progresiva a realizar actos intimidatorios a la unidad de producción que represento, amenazando con ingresar a la Hacienda a paralizar y afectar (sabotear, dañar, destruir) la actividad agraria que se ha venido desarrollando con éxito, asimismo ingresan de madrugada y talan vegetación, en las áreas por su lindero nor-oeste que son de la más distante de donde se pernotan trabajadores y encargado de la Unidad de producción del de la finca y que es parte de la reserva forestal del predio, han realizados la tala y la quema de vegetación mediana y alta dentro de los que se encuentran especies en veda y han construido con el producto de la tala ranchos para guardar la madera producto de la tala, de igual manera ingresan animales ajenos a la unidad productiva con la finalidad de dañar los sembradíos. De todo lo anteriormente expuesto, tiene conocimiento el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy y El comando Rural de la Guardia Nacional de Aroa.
La unidad de Producción HACIENDA LA PROMISION, está constituida por SEISCIENTASCINCUENTA YSEIS HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (656 Ha con 7235m2), de las cuales 260ha que representan el 40% son aptas para el desarrollo agropecuario y el resto 60% pertenecientes a una cuenca hidrográfica, con presencia de varias microcuencas con vegetación primaria y pendientes mayores al 15% que no permite su desarrollo y por Ley debe destinarse a la conservación de la Biodiversidad.
Es importante acotar que AGRICOLA LIEBERMANN, poseedora y legitima adjudicataria de HACIENDA LA PROMISION. contribuye con la seguridad agroalimentaria del estado Yaracuy e inclusive otros estados, siendo reconocida no solo por quienes de una u otra manera conocen directamente el trabajo que se realiza en la Hacienda, sino por organismos públicos y privados, tales como bancos, fundaciones y entes públicos, que hacen parte para el desarrollo de la unidad de producción, lo cual contribuye a generar el empleo de el colectivo de la zona, gracias al Proyecto de Producción de Cacaos Extrafinos y Finos de Alta Tecnología, que está enfocado en la generación de tecnologías aplicadas de alto impacto en las áreas de productividad de los suelos, conservación de la biodiversidad y empleo de la mano de obra femenina de la región, con una proyección de 15 empleos directos, 30 temporales y el doble en empleos indirectos.
En base al Proyecto de Producción de Cacaos Extrafinos y Finos de Alta Tecnología, bajo los principios de buenas prácticas agrícolas y con el fin de lograr las Certificaciones se trabaja con productos de alta inocuidad para la producción orgánica de los alimentos a producir, en la actualidad en la unidad de producción HACIENDA LA PROMISION., se encuentra ejecutado lo siguiente:
1. LOTE 1: Actualmente está bajo la siembra de maíz en distintas etapas de cosecha y patilla
2. LOTE 2: La siembra y desarrollo de un banco de semillas híbridas para la producción de semillas de alto valor genético, que permitan la producción de semillas con alto grado de heterosis, donde mediante un proceso de polinización dirigida se logren progenies que manifiesten parámetros de resistencia a enfermedades endémicas en el país. Lechosa y plátano para la sombra temporal del cacao.
3. .LOTE 3- Pasto para el ensilaje, con el fin de atender los requerimientos nutricionales del rebaño de la finca.
4. Lote 4- Maíz amarillo para jojoto y fabricación de silo.
5. VIVERO.- Plántula de lechosa, parchita y ají.
6. Sembradío de Teca para la sombra permanente del cultivo de cacao.
En la Unidad de Producción se encuentra instalada la red completa de agua de riego para toda la plantación de los lote, asimismo esta subdividido en seis (06) lotes más pequeños, en los cuales se encuentra el material clonal proveniente del oriente del país, siembra de ajíes picantes para industria alimentaria y la formulación de repelentes contra las plagas que atacan el rubro del cacao, vivero para la siembra y desarrollo con la capacidad de 40.000 plántulas de cacao por turno de 4 meses, siembra de cacao clonado por enjertación, siembra de cacao clonado por enjertación asociado al cultivo de plátano y lechosa como sombra transitoria; El material injertado está cumpliendo los ciclos respectivos y están en los viveros en la espera de se endurecimiento para la siembra en campo.
Igualmente, una extensión aproximada de 40 Hectáreas de la Unidad de Producción HACIENDA LA PROMISION C.A. se encuentra bajo el manejo de ganadería, el cual se mantiene con pastizales introducidos de las especies Brachiaria de cumbes y panicummaximun, este lote posee una infraestructura de riego 8, pozo profundo en plena actividad.
Es importante hacer mención que todos los suelos de la Unidad de producción están manejados sin la aplicación de herbicidas o insecticidas con el objetivo de alcanzar la Certificación Internacional de Producción de Cacao Orgánico.” (Cursiva de este Tribunal)


En fecha 06 de diciembre de 2019, se dictó auto de entrada, se admitió y se fijó para el día diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en el predio denominado “HACIENDA LA PROMISION” de aproximadamente de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (656 Ha con 7235m²), ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas particulares son; NORTE: Terrenos ocupado por Timoteo Terán e Eutimio Martin; SUR: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Ernesto Álvarez e Ibrahim Alcalá; ESTE: Vía Quebrada Seca- Kilómetro 58; y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur); y se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Tierras, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma, (Folio 37).

En fecha diez (10) de diciembre de 2019, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado, (Folio 38 al 39), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…este Tribunal, con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que para ingresar al referido lote de terreno de las siguientes mejoras, instalaciones y bienhechurías, se accedió por un por un (01) portón de estructura tubular de hierro del cual se lee “AGROPECUARIA LA PROMISION”, con cerca perimetral constituida por estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, vía de acceso de arena compactada, del cual se observa al margen derecha una siembra de lechosa de diversas edades y al margen izquierdo maíz también de diversas edades, con sistema de riego por goteo; una (01) estructura en construcción con paredes de bloques en obra limpia en la parte externa y frisada en la parte interna, con piso de cemento, sin techo y en la cual se observan diversos materiales, herramientas y equipos, así como rollos de tubería de cuatro pulgadas (4”); Una (01) casa de obrero construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, cercada con media pared de bloques frisadas y pintadas, con protecciones de hierro, piso de cemento, ventanas y puerta de estructura de hierro, techo de asbesto sobre estructura de madera; Un (01) vivero construido cercado con estantillos de madera y malla plástica, techado con polisombra 75%; Una (01) estructura con paredes de bloques sin uso aparente; Una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pitadas, con ventanas corredizas de aluminio y vidrio, puerta de estructura de hierro, piso de cemento pulido, techo de machihembrado plástico sobre estructura de hierro con manto tejo; Un (01) vivero construido con bases de tubo de hierro, techado con polisombra 75%, con capacidad aproximada de 3.000 plantas; Un (01) vivero construido con bases de tubo de hierro, techado con polisombra 75%, con capacidad aproximada de 36.000 plantas; Una (01) estructura construida con pared de bloques en obra limpia de aproximadamente 50 cm. y bloques de arcilla, marco de entrada de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de madera, donde se observan dos bombas de 5 HP, de las cuales una se encuentra inoperativa; Una (01) estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de láminas de zinc, sobre estructura de madera y hierro, puerta de estructura de hierro, piso de cemento; Una (01) vaquera cercada con estructura tubular de hierro, con embarcadero, brete, embudo, manga, con piso de cemento, portones de estructura tubular de hierro; instalaciones y divisiones para ordeño mecánico en partes, techada con zinc sobre estructura de hierro; anexa a la cual se observa un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, piso revestido con losa de cerámica; comederos lineales de estructura de concreto; bebederos cilíndricos de estructura de concreto de aproximadamente un metro de diámetro; Un (01) tanque construido con paredes de bloques en obra limpia, de aproximadamente 9.000 litros de capacidad para almacenamiento de melaza; Dos (02) tanques de estructura de concreto, para almacenamiento de agua que surten el sistema de riego por goteo de la unidad de producción, tapados con tela plástica y polisombra 75%, con capacidad aproximada de 230.000 y 315.000 litros; el lote de terreno se encuentra divido internamente en cuatro (04) lotes; el fundo se encuentra dotado de energía eléctrica trifásica, con sus postes, transformadores y líneas de alimentación; se observaron tres (03) pozos con aproximadamente 70 metros de profundidad, de los cuales uno se encuentra operativo; en el lote de terreno se observaron otras siembras de cacao y patilla; asimismo, se observan un aproximado de cinco (05) bestias; se observaron bancos de semillas. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI, ya identificada, quien expuso: “La presente medida es requerida, por cuanto hemos sido objeto de robo, daños a la propiedad, incluso a los tanques que surten el sistema de riego de la unidad de producción, a los cuales les echaron un líquido rojo, viéndose obligados a sustituir la misma y lavar los tanques, generando un grave riesgo a las siembras incluso al ganado de la unidad de producción; no obstante, existe un grupo de personas que constantemente, ingresan sin permiso a las inmediaciones del fundo, específicamente en el lindero noroeste, realizando quemas y tala indebida en el área de reserva atentando fuertemente contra el ambiente y las fuentes de agua y razones por las cuales solicito se decrete medida no solo de protección a la producción desplegada por mi representada sino además al ambiente. Es Todo”. De seguidas, este Tribunal, oída la exposición, se procedió a dirigir al área de la presunta perturbación, lugar en el cual se identificó a tres (03) personas: RAMON LOPEZ y DOMINGO PERAZA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-13.096.842 y V-7.50.269 respectivamente, y JUANA YEDRA quien se negó a aportar su número de cedula de identidad, quienes viven con sus familias en casas construidas con madera tales como: cedro, pardillo y caoba, tachas con palmas sobre estructura de madera, piso de tierra; así como siembras de yuca y maíz”.

En fecha 19 de diciembre de 2019, se ordenó agregar a las actas Punto Informativo de Inspección Judicial realizada en fecha 10 de diciembre de 2019, emitido por la Coordinación Regional de Tierras Yaracuy, de fecha 16 de diciembre de 2019, del cual se transcribe:
“Punto de Información
N° 01
Fecha de entrega:
16/12/2019
Para: Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.
Presentantes:
Ing. Arquímedes Torres
Ing. Melquiades León
Asunto
Verificación de la situación actual, en función de la actividad productiva sobre un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Seca del municipio Bolívar, en vista de solicitud realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, para verificar ocupación y productividad.
Síntesis
En fecha 10 de diciembre de 2019, mediante oficio N°JPPA-00328/2019 dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy, donde se solicita un funcionario a fin de acompañar al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, para practicar una Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Seca del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Se trasladó el citado tribunal al referido lote de terreno, con el objetivo de constatar situación actual, uso aplicado en función de la actividad productiva. En el abordaje de campo se constató la presencia de la parte involucrada; se realizó un recorrido de la unidad de producción para verificar la actividad productiva que se realiza y cuáles son las condiciones en que se encuentran el predio.
Observaciones de campo y datos del levantamiento
El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrícola verifico in situ la presencia de representantes de la empresa Agrícola Lieberman C.A, Rif J- 40641534-0, al igual que el nombre del predio Hacienda la Promisión.
• En el recorrido de campo se observó el lote de terreno con producción agrícola estando establecidos los siguientes rubros: Maíz Amarillo 10 hectáreas Aproximadamente en diferentes etapas vegetativas para producción de jojoto y ensilaje para consumo animal, Lechosa 9 hectáreas en etapa de desarrollo vegetativo y en producción, Cacao 10 hectáreas en diferentes etapas de desarrollo donde algunas plantaciones poseen alrededor de 3 años. En este mismo orden de idea se observó un área mecanizada para una futura siembra de 10.000 plantas de musáceas (Plátano), pero la proyección de este cultivo en el predio es de 40.000 plantas, esta va ser asociada con el cultivo de cacao, el cual le servirá de sombra temporal al mismo. Los cultivos establecidos cuentan con sistema de riego por goteo.
• Se observó que en el predio también se lleva una producción pecuaria en este caso Ganadería Bovina (Levante), con 80 animales (novillos y toros), llevada a cabo en tres potreros sembrados con pasto establecidos de Bracharia, Estrella y Guinea en regulares condiciones, además de 9 equinos para las labores de campo.
• En cuanto a infraestructura se observaron: dos (02) viviendas el cual una (01) es la casa principal que es una vivienda rural construida de bloque, piso de cemento, techo parecido a u machimbrado, pero de plástico con manto asfaltico, la otra es una casa para los obreros construida con bloque, piso de cemento, rejillas de metal y techo de zinc. Una (01) vaquera construida con estructura tubular de hierro, la misma posee manga, embarcadero, embudo, un corral y una sala de ordeño mecánico de cinco (05) puesto, Un (01) depósito y una (01) pieza que sirve para obrero. Tres (03) Tanques de concreto de forma cilíndrica para el almacenamiento de agua el cual la capacidad de 9.000, 230.000 y 315.000 litros, los mismos son utilizados para el sistema de riego. Una (01) casilla de bloque en el cual se encuentra el sistema de bombeo en el mismo hay (02) Bombas de agua de 5 caballos de fuerza, y el predio cuenta con cercado perimetral con alambre de púa de 4 a 5 pelos y estantillos de madera.
• Cuentan con cuatros (04) Viveros, de los cuales tres (03) están operativos y tienen capacidad para 3.000 plantas estructurados con malla poli sombra al 75% y tubos de metal y estantillos de madera, y uno (01) en construcción con estructura de madera.
• Dos (02) lagunas, una (01) se encuentra en proyecto y otra operativa, tres (03) pozos profundos operativos de 70 mts de profundidad aproximadamente.
• El predio cuenta con energía eléctrica trifásica.
• En cuanto a maquinarias e implementos se observó un (01) tractor Ford 6610 operativo, una (01) asperjadora de 200 ts operativa, siete (07) rollos de manguera de 4" pulgada de 100 mts cada una.
Es de mencionar que existe una ocupación ilegal hacia la parte oeste del predio, donde a través de la inspección técnica se pudo constatar lo siguiente:
• Ramón López C.I 13.096.842; Coordenadas U.T.M Este 513.057 Norte 1.170.219, en donde se observó un rancho improvisado de bahareque con estructura de madera y techo de zinc y palma, en cuanto a producción se observaron cultivos como Maíz, Frijol, Lechosa, Plátano, Yuca, Cambur, aguacate.
• Domingo Peraza C.I 7.550.269 Coordenadas U.T.M Este 512. 635 Norte 1.169.876 en donde se observó un rancho improvisado de madera (Tablones) y techo palma, en cuanto a producción se observaron cultivos como Maíz, Ocumo, Lechosa, Plátano, Yuca, Cambur, aguacate.
• Juana Yedra C.I Sin Información Coordenadas U.T.M Este 512.740 Norte 1.169.629 en donde se observó un rancho improvisado con estructura de madera y techo palma, en cuanto a producción se observaron cultivos como Maíz, Auyama, Yuca y Plátano.
Es importante acotar que todos estos cultivos se encuentran establecido mediante sistema de conuco, es de resaltar que para el establecimiento de este sistema las personas antes mencionadas realizaron labores de deforestación (tala y quema) observándose la afectación de la vegetación, destacando que esta área la empresa Agrícola Lieberman C.A quien es la que ocupa el predio la tiene como zona de reserva. Al momento de abordar al ciudadano manifestó que existen 15 personas que se están organizando en colectivo el cual puede tener como nombre Eliezer Otaiza, sin embargo, no presento documentación que avale esta información.
(…)

Conclusión
Se comprobó en campo que el lote de terreno inspeccionado está siendo ocupados y trabajado por Agrícola Lieberman C.A, Rif J-40641534-0, se está realizando la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales (Lechosa y Cacao) y Cereales (Maíz Amarillo) al igual que producción pecuaria en este caso Ganadería Bovina (Levante).
El 10% del predio es decir 65 ha con 7.576 m2 del lote pertenece al asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote N° 2. Se verificó en los registros del Inti a través de la capa RegVen de Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el predio cuenta con suelos tipos III, IV, VI y VII con vocación de Uso Agrícolas, Pecuario y Forestal y está ubicado dentro de las ABRAE: Z.P Cuenca Alta Rio Cojedes sup: 400 ha con 1.081m2, A.R.D.I Valle de Rio Aroa Sup: 656 ha con 7.235 m2, Z.P Sierra de Bobaresup: 261 ha con 6.651 m2
En función de dar respuesta a la solicitud realizada por Agrícola Lieberman C.A, Rif J-40641534-0, ya que, fue verificado in situ mediante inspección judicial ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, que la empresa antes mencionada es quien ocupa y trabaja el lote de terreno antes descrito en el informe; se recomienda al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que vienen desarrollando, que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al Decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional.”


III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. Copia simple de Poder Especial otorgado por ciudadano Henry Antonio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.892.073, en su condición de Administrador Suplente de AGRÍCOLA LIEBERMANN C.A. a la abogada LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.109.571, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.065, autenticado bajo el Nº 45, Tomo 104, Folios 142 al 144, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) en fecha 26 de noviembre de 2019, (Folios 10 al 13).
2. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Agrícola LIEBERMANN C.A, N° J-406415340, (Folios 14).
3. Copias simples de Acta Constitutiva de AGRICOLA LIEBERMANN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, tomo 52-A, de fecha 30 de julio de 2015, marcada con la letra “B”. (Folios 15 al 23).
4. Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22322161919RAT0231995 a favor del Ente Privado AGRICOLA LIEBERMANN C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, tomo 52-A, de fecha 30 de julio de 2015, sobre una unidad de producción agrícola denominada “HACIENDA LA PROMISION” de aproximadamente de seiscientas cincuentas y seis hectáreas con siete mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados, (656 Ha con 7235m2), ubicado en el sector quebrada seca , municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martin; SUR: Terreno baldíos y terrenos ocupados por Ernesto Álvarez e Ibrahim Alcalá; ESTE: Vía Quebrada Seca- Kilómetro 58; y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur), debidamente anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 89, Folio 178, 179, 180, Tomo 5007, de fecha 31 de octubre de 2019, (Folios 24 al 26).
5. Copia Simple de Plano con coordenadas emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (Folios 27 al 30).
6. Copia fotostática simple de la nomina de Agrícola Lieberman C.A., (Folios 31 al 32).
7. Copia simple de Resumen de inversiones realizadas por Agrícola Lieberman C.A. en HACIENDA LA PROMISION en el año 2019, (Folios 33 al 34).
8. Copias simples de denuncias realizadas ante la Coordinación de Guardería Ambiental, de fecha 12/09/2019 y 10/10/2019, (Folios 35 al 36)

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.





IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”


De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.


Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N°22322161919RAT0231995, a favor de el Ente Privado AGRICOLA LIEBERMANN C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, tomo 52-A, de fecha 30 de julio de 2015, sobre la unidad de producción agrícola denominada “HACIENDA LA PROMISION” de aproximadamente de seiscientas cincuentas y seis hectáreas con siete mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados, (656 Ha con 7235m2), ubicada en el sector quebrada seca , municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas particulares son; NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martin; SUR: Terreno baldíos y terrenos ocupados por Ernesto Álvarez e Ibrahim Alcalá; ESTE: Vía Quebrada Seca- Kilómetro 58; y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur), anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 89, Folio 178, 179, 180, Tomo 5007, de fecha 31 de octubre de 2019; no obstante, en la referida unidad de producción se constató maíz amarillo 10 hectáreas aproximadamente, en diferentes etapas vegetativas, para producción de jojoto y ensilaje para consumo animal; Lechosa 9 hectáreas en etapa de desarrollo vegetativo y en producción, Cacao 10 hectáreas en diferentes etapas de desarrollo donde algunas plantaciones poseen alrededor de 3 años; asimismo, se observó un área mecanizada “según alegatos: para una futura siembra de 10.000 plantas de musáceas (Plátano), pero la proyección de este cultivo en el predio es de 40.000 plantas, esta va ser asociada con el cultivo de cacao, el cual le servirá de sombra temporal al mismo”; también se lleva una producción pecuaria en este caso Ganadería Bovina (Levante), con 80 animales (novillos y toros), llevada a cabo en tres potreros sembrados con pasto establecidos de Bracharia, Estrella y Guinea en regulares condiciones, además de 9 equinos para las labores de campo; todos con un buen manejo agronómico y lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la ORT Yaracuy en fecha 27/08/2019, se observa la constatación por dicho ente de “producción agrícola… Maíz Amarillo 10 hectáreas Aproximadamente en diferentes etapas vegetativas para producción de jojoto y ensilaje para consumo animal, Lechosa 9 hectáreas en etapa de desarrollo vegetativo y en producción, Cacao 10 hectáreas en diferentes etapas de desarrollo donde algunas plantaciones poseen alrededor de 3 años. En este mismo orden de idea se observó un área mecanizada para una futura siembra de 10.000 plantas de musáceas (Plátano), pero la proyección de este cultivo en el predio es de 40.000 plantas, esta va ser asociada con el cultivo de cacao, el cual le servirá de sombra temporal al mismo. Los cultivos establecidos cuentan con sistema de riego por goteo. -Se observó que en el predio también se lleva una producción pecuaria en este caso Ganadería Bovina (Levante), con 80 animales (novillos y toros), llevada a cabo en tres potreros sembrados con pasto establecidos de Bracharia, Estrella y Guinea en regulares condiciones, además de 9 equinos para las labores de campo”; es verificada la actividad agroproductiva desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató la presencia de “tres (03) personas: RAMON LOPEZ y DOMINGO PERAZA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-13.096.842 y V-7.50.269 respectivamente, y JUANA YEDRA quien se negó a aportar su número de cedula de identidad, quienes viven con sus familias en casas construidas con madera tales como: cedro, pardillo y caoba, tachas con palmas sobre estructura de madera, piso de tierra; así como siembras de yuca y maíz”, más aún del informe técnico se observa: “Es importante acotar que todos estos cultivos se encuentran establecido mediante sistema de conuco, es de resaltar que para el establecimiento de este sistema las personas antes mencionadas realizaron labores de deforestación (tala y quema) observándose la afectación de la vegetación, destacando que esta área la empresa Agrícola Lieberman C.A quien es la que ocupa el predio la tiene como zona de reserva. Al momento de abordar al ciudadano manifestó que existen 15 personas que se están organizando en colectivo el cual puede tener como nombre Eliezer Otaiza, sin embargo, no presento documentación que avale esta información”, lo cual, no solo atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, sino además atenta contra el equilibrio ecológico y ambiental, todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción y al ambiente, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PROMISION”, previamente descrito, y desplegando la misma una actividad productiva importante, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma, incluso del ambiente; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva y al medio ambiente; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:

La siembra de maíz en 10 hectáreas y lechosa en 9 hectáreas, de diferentes etapas vegetativo y en producción; las cuales corresponden a rubro de ciclos cortos que va de noventa (90) a ciento veinte (120) días.

En cuanto al cacao en aproximadamente 10 hectáreas de diferentes etapas de desarrollo; corresponde ciclo largo de producción de aproximadamente treinta (30) meses.

No obstante, se constató una producción pecuaria, en este caso, Ganadería Bovina (levante), con 80 animales (novillos y toros), que aproximadamente serían doce (12) meses.

Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merecen cada uno de los indicados rubros, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)


Adicionalmente, debe esta Jurisdicente, en razón de la constatación de la construcción de viviendas improvisadas, con madera de árboles como cedro, pardillo y caoba, así como la tala y quema indiscriminada, en el área de reserva de la unidad de producción HACIENDA LA PROMISION; indicios éstos que, denotan una presunta comisión de delitos ambientales, motivo por el cual, se ordena oficiar al Ministerio Público en Materia de Ambiente, a los fines de realizar la investigación correspondientes; no obstante, esta Jueza en pleno uso las facultades que confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde proveer la protección inmediata como garante de la preservación de los recursos naturales y el mantenimiento del equilibrio ecológico, para un ambiente sano y óptimo a las presentes y futuras generaciones, contra cualquier actividad ilícita que atente directa o indirectamente éstos recursos y por lo cual ordena notificar a los ciudadanos identificados como: RAMON LOPEZ y DOMINGO PERAZA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-13.096.842 y V-7.50.269 respectivamente, y JUANA YEDRA; asimismo, al Consejo Comunal del sector Quebrada Seca. Así se declara.-

Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PROMISION” previamente descrito, consistente en aproximadamente 10 hectáreas de maíz amarillo en diferentes etapas vegetativas, 9 hectáreas de lechosa en etapa de desarrollo vegetativo y en producción, 10 hectáreas de Cacao en diferentes etapas de desarrollo; área mecanizada para una futura siembra; una producción pecuaria en este caso Ganadería Bovina (Levante), con 80 animales (novillos y toros), llevada a cabo en tres potreros sembrados con pasto establecidos de Bracharia, Estrella y Guinea en regulares condiciones, además de 9 equinos para las labores de campo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola asociada con diversos rubros y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 2019, Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominada “HACIENDA LA PROMISION” de aproximadamente de SEISCIENTAS CINCUENTAS Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (656 Ha con 7235m²), ubicado en el sector quebrada seca , municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martin; SUR: Terreno baldíos y terrenos ocupados por Ernesto Álvarez e Ibrahim Alcalá; ESTE: Vía Quebrada Seca- Kilómetro 58; y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur); a favor de la empresa AGRICOLA LIEBERMANN C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, tomo 52-A, de fecha 30 de julio de 2015; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena notificar a los ciudadanos RAMON LOPEZ y DOMINGO PERAZA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V-13.096.842 y V-7.50.269 respectivamente, y JUANA YEDRA; y al Consejo Comunal del Sector Quebrada Seca del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de notificar la presente medida.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 438, en el expediente signado bajo el No. A-0636. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0342, 0343, 0344, 0345 y 0346/2019. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.