REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000040
Asunto Principal: UP11-O-2019-000005
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos OTTON Y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representantes legales de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, ubicado en la avenida padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar, del municipio Peña, del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LENYS PARRA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.323.206, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.256.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTON Y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 2.540.363 y V.- 11.275.471, respectivamente, representantes legales de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, ubicado en la avenida padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar, del municipio Peña, del estado Yaracuy, asistidos por la Abg. LENYS PARRA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.323.206, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.256, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de amparo constitucional, incoado por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.326.250, domiciliada en la carrera 14, cerca de los bomberos de Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Gilda Milagros Sanz Martínez, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.906.045, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 216.865, actuando en representación de JOSÉ ALEXANDER y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 32.407.013 y V.- 32.407.015, respectivamente, representados por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, dictada por la jueza Abg. Meyra Morles.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, constante de dos (02) piezas, siendo la primera de doscientos un (201) folios y la segunda de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre del 2019, mediante auto el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes.
-II-
Fundamentos de la Querellante del Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio
(…) sus nietos, cursan estudios regulares en la Unidad Educativa COLEGIO “SANTA LUCIA”, desde el séptimo (7mo) en la misma sección y el año escolar 2018-2019 los separan a diferentes secciones manifestando los directivos del colegio, que es para evaluar en forma individual el comportamiento de ambos. Ahora bien, la Directora Ottana Carvallo nos manifestó a viva voz de manera textual lo siguiente: “Si ellos no mejoran en esta tres (3) semana van para afuera” y en seguida se dirigió directamente al estudiante Alexander Olivo expresándole: “Así tu tía sea quien sea, yo voy hasta Caracas si tengo que hacerlo”… este fue único llamamiento que nos realizaron en todo el año escolar 2018-2019. De igual forma sorprende que poco tiempo antes de esa citación la misma Directora sotana Carvallo se dirigió al joven José Olivo y tocándole el hombro amablemente le dijo: “Morochito te estás portando bien”. (…).
(…) Del mismo modo alega la accionante que nunca durante el año escolar 2018-2019 fueron notificadas de conductas irregulares de los adolescentes, ni siquiera firmaron compromisos para mejorar dichas conductas. Ahora bien se dirigió de manera inmediata al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Peña (CPNNA) y expresó que asistió al Municipio Escolar donde hace declaración de la situación y se dirigió a la Zona Educativa y quedaron en asistir a la institución pero no asistieron. (…).
(…) Posteriormente se dirigió al Colegio a retirar los boletines de los adolescentes y le dieron a leer una hoja que decía que “Iban a haber unos cambios de secciones y Retiros de la Institución a estudiantes involucrados en situaciones delicadas o que presentaron conductas disruptivas” durante el año escolar en curso y años anteriores. Una semana después del retiro de los boletines la llaman al colegio y no dicen el motivo solamente expresan “asistan a la institución el día de mañana”, sin decir el motivo de la citación, cuando asistió a la institución habían varios representantes, y la convocatoria era para retiros de una cantidad de estudiantes, siendo que algunos les dieron la oportunidad firmando actas de compromisos y a otros los hicieron firmar una hoja donde iban a reubicar a los jóvenes en otras instituciones, sin darles otra opción al representante ni escuchar la opinión del estudiante, manifestando el directivo que de lo contrario quedarían sin cupo, y muchos por miedo a que quedaran sin cupo aceptaron y firmaron. (…).
(…) Posteriormente, cuando pasó como representante de los adolescentes de autos, estaban presentes la Directora de la Institución Ottana Carvallo, la Abogada Lenny Parra, la Profesora Iranea Montilla del Nibe, y la Profesora Alba Núñez, del Municipio Escolar, luego la abogada le participó que ambos estudiantes incumplieron con todas las normas de la institución y que por eso ellos iban a ser ubicados en otra institución. Ante esa situación, como representante no estuvo de acuerdo y no firmó el documento de la decisión ya materializada por la institución, considerando que es arbitraria y por demás violatoria de los derechos de los estudiantes a defenderse, en virtud que durante todo el año escolar no fue informada como representante de los dos (2) adolescentes de la conducta y de los correctivos pedagógicos que ellos como institución implementaron y que no dieron resultados positivos. (…).
(…) Siguió alegando que, asistió nuevamente al CPNNA del Municipio peña, para formular denuncia, donde el Colegio presenta una cantidad de actas donde manifiestan una conducta fuerte de los estudiantes que como represente desconocía y que los mismos adolescentes también desconocían. De igual forma manifestó que existen varias denuncias por representantes y estudiantes a quienes por seguridad protegen sus identidades, pero igual modo ella nunca fue informada. (…).
(…) Que con relación a los acuerdo de convivencia, la misma expuso que, el Colegio Santa Lucia no cuenta con el acuerdo de Convivencia debidamente actualizado como lo ordena el Ministerio del Poder Popular para la educación y demás leyes que rigen esta materia. La información puede ser verificada ante la Defensoría Escolar del Municipio Peña en la persona de la Abogada Alba Núñez, quien es la encargada de verificar, revisar y probar dichos acuerdos. Es necesario hacer especial mención que los acuerdos de Convivencia es para ser acatados por toda la Comunidad Escolar, a saber, Directores, Coordinadores, Docentes, Obreros, entre otros, entonces como puede el Directivo de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, aplicar los correctivos Pedagógicos frente a la aparición de una conducta disruptiva en un niño, niña y adolescente que haga vida escolar en dicha institución…” (…).
(…) Que finalmente el 17 de septiembre del 2019, se dirigió al colegio a los fines de tramitar la inscripción de sus representados al noveno (9no) año y cancelar lo adeudado, donde fue atendida por el Director Otton Carvallo quien le manifestó que no podía inscribir ni cancelar la deuda, por ser un caso que estaba diferido por tratarse de un caso especial, manifestándole la accionante que el caso lo llevaba El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, respondiendo el director que ellos no tienen facultad de ordenar que lo inscriba, que la competencia es de la Zona Educativa. (…).
(…) Que el hecho cometido por la Unidad Educativa COLEGIO “SANTA LUCIA”, de negar la inscripción de los adolescentes, para cursar el Noveno (9°) año de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2019-2020, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los mencionados adolescentes y por consiguiente la violación al Derecho Constitucional a la Educación, previstos en los Artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental. (…).
-III-
Fundamentos de la Querellada del Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio
(…) en primer lugar esta abogada observo en la boleta de notificación que no se cumplió con los extremos de la sentencia de la sala constitucional del año 2000 que obliga a los tribunales a notificar a las partes que van a intervenir del momento, hora y día, que las horas deben ser tomadas por días de despacho, esta sentencia la invoco por el derecho a la defensa, que existe el incumplimiento de la admisibilidad o inadmisibilidad, ya que el tribunal omitió establecer las condiciones antes mencionadas que están expuestas en sentencia vinculante de la sala constitucional del año 2000 expuesta en el auto de admisión, en la que la propia sala ha establecido toda acción de amparo debe ser admitida siempre y cuando cómo y cuándo y bajo que circunstancia se exponga se vulnero derecho constitucional, esta norma de orden constitucional del 13 de noviembre con exposición de la MAGISTRADA GLADYS GUTIÉRREZ son de orden público, no observándose en la acción de amparo y los dichos por la defensora pública como es que se le está cercenando a los niños olvidos olivos su derecho a la educación. (…).
(…) Que de los autos no se evidencia como es que a los niños olivos olivos se le está vulnerando el derecho a la educación, se le aplico una medida por conducta de los niños de autos, solicito se declare como punto previo la solicitud de amparo Improcedente por no establecer como fueron los hechos que genero el impedimento para los hermanos olivos continuaran con su educación en el colegio santa lucia (…).
(…) jamás puede un particular incurrir en la tutela judicial efectiva, eso es esencial para el procedimiento de amparo, siendo que la acción de amparo es excepcional, solo se puede usar cuando no allá agostado vía ordinaria, debemos agotar todas las vías y si d esa manera no se le soluciona lo afectado, en este sentido el amparo debería ser contra la zona educativa y el consejo de protección que es el estado, no el colegio santa lucia, ratifico todas las sentencias sobre todo sentencia 963 15/04/2009, aun cuando estos puntos previos son esenciales voy acudir a ciertas defensas de fondos, cuando se habla de la medida contra los hermanos de autos de manera discriminatoria aplico una sanción que va en contra de los derechos, y atendiendo que se necesita defender y proteger a los 1333 estudiantes realizo un procedimiento en el cual luego de consulta con todos los profesores de la institución y todos los miembros, se establecido estudiar el caso de 56 alumnos y el que el que reflejara mayores conductas inapropiadas se reubicarían, por ello 56 alumnos fueron sometidos a discusión y se le sanciono a 26 alumnos, no es solamente a los hermanos olivos, debo aclarar que para aplicar a este correctivo estuvo involucrado el consejo de protección quienes no asistieron pero si la zona educativa con la presencia también del circuito escolar y la defensora del niño (…).
(…) el colegio santa lucia no discrimino, solo aplico los correctivos necesarios para así velar por los alumnos y a solicitud de los otros representantes, las normas de convivencia están apenas vencidas, pero mientras no hayan nuevas normas siguen aplicándose hasta tanto no hayan nuevas, no es a derecho decir q las normas de convivencias no son aplicadas. (…).
(…) En conclusión solicito al tribunal aplique la sentencia vinculante y como punto previo declare improcedente la acción de amparo, estime que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad tal como lo ordena la sentencia vinculante de fecha 31/03/2006, la de fecha 05/06/2001, la de fecha 09/08/2001, la de fecha 09/11/2001 todas ellas reiteradas que imponen el deber de análisis de admisibilidad. (…).
-IV-
Fundamentos de la Defensa Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Acción Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio
(…) la presente acción de amparo inicia porque se le ha vulnerado el derecho a los niños donde venían cursando sus estudios, por presuntas conductas de los niños de autos, conductas que no fueron notificadas a los responsables de los niños, no se notifico a nadie para hacer los correctivos a los adolescentes tanto en la casa o a nivel educativo, porque no solo son conductas que han tomado en 7mo grado o los sucesivos, si no la no inscripción d los niños, se realizaron reuniones posteriores sin notificación alguna a los representados de los niños y solo se les informo de la reubicación, manifiesta la abuela d los niños que nunca fueron notificadas, llama la atención a esta defensa que el consejo de protección nunca dicto ninguna medida protección, porque hubo omisión de parte de ellos, un expediente que no fue sustanciado por conductas supuestamente antisociales y que dañaban el desarrollo de enseñanza, y cuando asistieron las otras partes a la zona educativa y consejo de protección nunca hubo respuesta, porque a la fecha no están cursando el grado que les corresponde, hay normas que se cumplen en cada instituciones públicas y privadas, porque el estado te garantiza y te da mecanismo como normas de convivencia para así resolver los conflictos presuntamente expuestos, pero si veo que se están vulnerado los derechos de mis representados, y las representantes de los adolescentes se han dirigido hacia los órganos del estado y también se los vulneran y mientras se resuelve quienes son afectados por todo esto son los niños mis representados, en aras de garantizar el interés superior del niño, ciudadana juez pudiendo verificar la opinión de los niños, no se aplicaron los correctivos necesarios, no hubo medida de protección, se le está vulneraron su derecho la educación, porque no es solo el traslado de los niños a otra institución, si no que por mi omisión del plantel educativo o no activar los órganos de ley, debieron haber llamado en primer lugar a los presentantes y responsables de los niños, si no acudir al consejo de protección o defensoría escolar, para que pudieran una medida a que dé lugar por parte d la inscripción y de los representes, solicito que en vista de la evidente vulneración de un derecho fundamental, se le restituya el derecho a la educación a los niños de autos de inmediatamente. (…)”.
-V-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia ordena:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cedula de identidad nro. 7.326.250, venezolana, domiciliada en la carrera 14, cerca de los bomberos y actuando en representación de sus nietos JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSE OLIVO OLIVO, en contra de los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representante legal del Colegio “Santa Lucia”, ubicado en la avenida Padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar municipio Peña del estado Yaracuy.
SEGUNDO:Se ordena el proceso de inscripción del año escolar 2019 – 2020 en la U.E Colegio “Santa Lucia”, ubicado en la avenida Padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar municipio Peña del estado Yaracuy, de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.407.013 y 32.407.015.
TERCERO: Se ordena con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2019 – 2020, de los adolescentes antes mencionado.
CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle las calificaciones del primer lapso del año escolar 2019-2020.
QUINTO: Se ordena a la Zona Educativa del estado Yaracuy, el ejercer y ejecutar las acciones o sanciones a que haya lugar en contra el referido Colegio antes la negativa de permitir la inscripción de los adolescentes de autos, ya que son ellos el organismo supervisor inmediato de los centro educativo en el estado.
SEXTO: Se insta a la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.326.250, representante de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, a cumplir con sus obligaciones referentes a la cancelación puntual de la matricula mensual del Colegio U.E. Colegio “Santa Lucia”. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, representantes legal de la FUNDACIÓN “COLEGIO DIOCESANO SANTA LUCIA”, parte accionada en el presente asunto, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
OCTAVA: Una vez ingresados los adolescentes José Alexander y Alexander José Olivo Olivo, al Colegio Diocesano Santa Lucia, realizarles seguimiento psicológicos, a los fines de darles las herramientas necesarias con el fin de que aprendan a manejar sus emociones, del mismo modo deberán continuar con sus prácticas formales de una actividad deportiva y/o artística, que les permitan manejar sus frustraciones y canalizar sus energías.
NOVENA: Se insta a los distintos organismos que conforman el Sistema Integral de Protección o que de alguna u otra forma se encuentren involucrados, a que realicen todos los esfuerzos para que mancomunadamente trabajen en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes de la colectividad del Estado Yaracuy, apoyándose mutuamente en la consecución de los fines que les son propios a cada uno.
DÉCIMO: No hay condenatoria en costas. .
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este sentido, por cuanto en el presente caso se ejerce una apelación contra una decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y siendo la alzada del Tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona la presente apelación en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente apelación fue ejercida contra la sentencia emitida en fecha 28 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.326.250, actuando en representación de sus nietos JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSE OLIVO OLIVO, contra de los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representante legal del Colegio “Santa Lucia”, ubicado en la avenida Padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar municipio Peña del estado Yaracuy, ordenando el proceso de inscripción del año escolar 2019 – 2020 en dicha Unidad Educativa de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, plenamente identificados, con carácter para el personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2019 – 2020, de los adolescentes antes mencionado, ordenando a su vez la inmediata reincorporación de los adolescentes JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSÉ OLIVO OLIVO, a sus actividades escolares realizándoles las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle las calificaciones del primer lapso del año escolar 2019-2020, entre otras.
Ahora bien, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella, en este sentido la parte accionante, tiene el deber de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción.
Así se tiene, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…”
Como se evidencia de autos, la parte querellante, manifestó que acudió a la vía ordinaria, pero que dicha vía no fue capaz de restablecer la situación jurídica infringida, ya que hasta la presente fecha aun los adolescentes de autos no han sido inscrito en el año escolar 2019-2020.
En ese sentido, con respecto a la fundamentación de la apelación contra amparo Constitucional la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de junio del 2017, bajo el N° 346, estableció:
(…) Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
( missis)
De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.” (…).
En razón a ello, esta Instancia Superior revisadas como han sido las actuaciones que corresponden observa que se trata de un menos cabo de un derecho humano constitucional basado en la educación de adolescentes, razón por la cual se hace necesario traer a colación una serie de observaciones:
En pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en sintonía con lo ut supra señalado, es necesario establecer que la tutela judicial efectiva es considerada un derecho humano por encontrarse positivizado en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunal
es nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
De igual forma, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé, a la letra, que:
Artículo 18. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) incluye una norma que engloba las garantías de la tutela judicial efectiva y el proceso debido, de la siguiente manera:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistid o por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
Artículo 2: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
…Omissis…
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Derecho a la Defensa el cual se encuentra establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; derecho este que se encuentra entre las garantías del proceso debido, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“…La garantía constitucional del ̳debido proceso‘, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”
Ahora bien, la Constitución establece como principio constitucional una justicia expedita, al positivizarlo en su artículo 26 de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En concordancia con dicha norma, el artículo 49 de la Constitución garantiza la noción de debido proceso, remarcando que dicha garantía se aplica a las actuaciones en sede judicial y en sede administrativa, por lo cual, se establecen conceptos procesales constitucionalizados como la garantía de acceso a las pruebas; disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; la garantía de ejercer recurso de apelación del fallo; el derecho de alegación en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; el derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el principio de tipicidad de las sanciones y las penas; la garantía del non bis in ídem, que no es más que la máxima que protege a los ciudadanos de no ser juzgados dos (2) veces por los mismos hechos; etc.
De modo que, tratándose de la materia que se trata y visto como quiera que se encuentra inmiscuido un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación y tomando en consideración el Principio proteccionista obligatorio para los Tribunales de la República, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se caracteriza por ser un principio de prioridad absoluta, la cual representa uno de los dos principios que son imperativos de conducta o actuación para las familias, la sociedad y el Estado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo objetivo está representado por la finalidad de asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes (Cornieles (2002), tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la Prioridad absoluta, establece:
(…) El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. B) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. C) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. D) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.(…).
En la misma perspectiva dicho principio se encuentra enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en el cual se establece:
(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (…).
En relación al interés Superior del niño, niña ya adolescentes el cual forma parte del Principio Proteccionista, este tiene su origen en el artículo 3.1., de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que: “todas las medidas concernientes a los niños, que toman las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender a una consideración primordial al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…).
Por lo que, en el caso de marras, se vislumbran las violación de los derechos y garantías constitucionales observándose que la actuación procesal realizada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, al momento de oír la apelación actuó adecuadamente, aplicando un criterio amplio y garantista.
Siendo que él en el presente asunto existe presunción de violación del derecho a la Educación; observándose a tal efecto que tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en su exposición de Motivos la cual es muy clara al indicar: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado del Tribunal).
Así se tiene, que tal derecho fundamental se encuentran enmarcados en los artículos 102 y 103 ejusdem, los cuales establecen:
(…) Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”(Subrayado del Tribunal).
(…) Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo. (…).
Visto lo anterior, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas), estableció que sería un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que vive en la sociedad. En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.
En consecuencia, y visto que se ven inmiscuido el interés superior de los adolescentes de autos, y que el fin proteccionista en que están fundados todos los entes encargados del manejo de situaciones en las que se encuentren incusos los niños, niñas y adolescentes, véase, Consejo de Protección, defensoría Municipal, Tribunales de protección, entre otros, no escapan a dichos intereses proteccionistas así como las instituciones Educativas, quienes además de encargarse de su educación, también deben velar por su interés superior, y este caso en particular la institución accionada es una Fundación Diocesana, que tiene entre sus cláusulas, tintes muy marcados con relación a los derechos humanos y manejo de los niños, niñas y adolescentes, que cursen estudios en la misma; que aun y cuando ellos tienen que velar por el bienestar social, emocional, psicológico y educativo del resto de los educandos de dicha institución, no es menos cierto que en su preocupación de garantizar tal circunstancia a sus educandos, delegaron de manera alarmante el garantizar igualmente el bienestar social, emocional y psicológico de los adolescentes de autos, los mismos no deben ser apartados solo porque presenten determinadas conductas, pues ellos se encuentran en una ambigüedad, entre la niñez y ser adultos, y esto puede generar inseguridad e inestabilidad, la que disfrazan con diversos comportamientos.
De modo que, tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de la jueza presuntamente agraviante, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que hubo violación a las normas constitucionales señaladas por la parte actora.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviante. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos OTTON Y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representantes legales de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, asistidos por la abogada LENYS PARRA GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.323.206, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.256, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº UP11-O-2019-000005, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, incoado por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.326.250, actuando en representación de sus nietos JOSÉ ALEXANDER OLIVO OLIVO y ALEXANDER JOSE OLIVO OLIVO, contra los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 2.540.363 y V.- 11.275.471, respectivamente, representante legal del Colegio “Santa Lucia”. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional en el asunto principal N° Nº UP11-O-2019-000005. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se dictó, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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