REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000048
Asunto Principal: UP11-O-2019-000006

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALEXANDER ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.094.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.094, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, constante de una (01) pieza, de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha 12 de diciembre del 2019, mediante auto el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes.
-II-
FUNDAMENTOS DEL APELANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la accionante que la presente acción va dirigida contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy con sede en San Felipe, a cargo de la Dra. Elisa Pagliari Centeno, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.854.215, en virtud de circunstancias penales solicitando las nulidades de actuaciones administrativas de otros órganos, en virtud de la violación a su hogar de familia cambiando cerraduras impidiendo el acceso a su apartamento en unió de sus hijas, el irrespeto a su la involucra y ante lo cual tampoco existe notificación de procedimiento administrativo frente a su derecho adquirido conforme al derecho social y política gubernamental representada en todo abuso existente por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy con sede en San Felipe única sede de esta ciudad, bajo la conducta atropellante del ciudadano Luis Ordoñez presuntamente autorizado para el objetivo de quitarle su el apartamento sin ejercer el derecho a la defensa en beneficio propio y de sus tres hijas.
Continúa el accionante, que la violación a su hogar familiar es en la ciudadela comandante Supremo Hugo Chávez Frías e identificado en la Zona 04, edificio 02, piso 00, apto 06 de esta ciudad de san Felipe.
Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 27, 51, 31 al 46, 49, 78, 141, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 8, 80, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente: El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
En consecuencia, se tiene entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada, por lo que, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le corresponde conocer de la presente acción de amparo.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En este sentido, por cuanto en el presente caso se ejerce una apelación contra una decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y siendo la alzada del Tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona la presente apelación en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-IV-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.
El 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia declara:

(…) En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: ciudadana: MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.094. (…).
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso OlyHenriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Ante tal situación, debe esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: MicheleBrionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que la accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta juzgadora que la accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso bajo examen, la accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como sería la solicitud de medidas ante el juez que conoce el divorcio, o la acción de partición de la comunidad conyugal de ser el caso, e incluso las medidas a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.094, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en el asunto principal N° Nº UP11-O-2019-000006, con una motiva diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

En esta misma fecha se dictó, se publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez