REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000176.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.836, domiciliada en el caserio Taya, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Carmen Elena Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.516.602, e inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 230.511.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDY ABEL MENDOZA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.798, domiciliado en el caserio Taya, calle principal, sector las Cuatro Esquinas, Finca “La Mendozera”, parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 26/01/2011, de ocho (08) años de edad, representada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abg Andrelys Álvarez, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.836, representada por su apoderado judicial, abogado: Carmen Elena Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.516.602, e inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 230.511, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 26/01/2011, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FREDY ABEL MENDOZA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.798.

Expone la demandante que desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de mayo de 2010, mantuvo una relación con el ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, ya identificado, y que producto de ésta relación procrearon una niña de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el día 26 de enero de 2011, y que en razón de que el padre antes señalado no cumplía con sus obligaciones de padre para con la niña y su constante negativa al reconocimiento de la niña que juntos procrearon, se vio en la obligación de demandar por ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), la cual fue declarada con lugar según sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, en el expediente signado con el numero UP11-V-2016-000705.

Sigue exponiendo que una vez declarada con lugar la demanda de filiación se procedió a la expedición de la nueva acta de nacimiento con la filiación paterna con el ciudadano FREDY Abel Mendoza Alonso, una vez cumplido con esto inició una serie de diligencias personales a los fines de alcanzar por vía conciliatoria para que el padre de la niña cumpliese con sus obligaciones de convivencia familiar y manutención, tal como lo prevén los artículos 365 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencias éstas que resultaron infructuosas.

De igual manera manifiesta que, estando la niña in comento investida del derecho a la convivencia familiar y a la manutención de sus padre, es por ello que demanda se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; es por ello que solicita se fijen la cantidad de Primero: que el padre aporte la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000)¸ mensuales para ser cancelados en 1 o 2 partes, dentro de los cinco primeros dias calendarios o cada quincena; para descanso, recreación, esparcimiento, deportes y Juegos en periodos vacacionales. segundo: que el padre aporte la cantidad de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), durante la segunda quincena del mes de julio de cada año; tercero: que el padre aporte la cantidad de para el mes de diciembre la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000); cuarto: En cuanto a los útiles escolares que el padre aporte la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000), durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año; que el padre/madre mantenga una póliza de seguro médico hospitalaria que contrataran con una compañía aseguradora de HC (hospitalización y cirugía). Que por todo lo antes expuesto solicita se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, tal y como consta en boleta de notificación, firmada, cursante al folio 20, y certificada como positiva dicha notificación, por parte de la secretaria del Circuito de protección en fecha: 16/04/2018, folio 22; por auto de fecha 18 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación. (f.24)

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 31 de mayo de 2018, a las 11:00 a m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de la contestación a la demanda y promoción de pruebas. Se oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del informe Técnico. (f.25)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta a los folios 30 y 31 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandante, y a los folios del 32 al 39 sus anexos.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

A los folios del 43 al 49 consta acta de audiencia de sustanciación inicial, en la que se encontraron presentes la demandante y abogados asistentes, en la que se materializaron pruebas y se ordenó oficiar a SUDABAN, asi como la realización de Inspección Judicial.

Consta a los folios 78 y 79 oficio y CD, remitido por Mercantil Banco C.A., Banco Universal, en la que remiten los movimientos digitalizados, correspondientes a los meses. Diciembre 2017 a julio 2018, de la cuenta corriente Nº 1042-29766-5, a nombre de el demandado en Obligación de Manutención y la ciudadana: Pérez Ysmelda Guillermina.

Cursa a los folios del 115 al 121 oficio remitido por el Banco Occidental de Descuento bod, asi como los movimientos bancarios registrados en dicha institución bancaria relacionados con la Sociedad mercantil TRANSPORTE MENABEL, C.A.

En fecha: 24/10/2018, se recibió oficio procedente del Banco Mercantil, con movimientos bancarios anexos, lo cual consta a los folios del 123 al 161.

A los folios del 173 al 209, corre inserta comisión constante de 35 folios contentivo de la resulta de la comisión conferida en el motivo de Obligación de Manutención y régimen de Convivencia familiar.

Al folio 228 y 229, corre inserto aceptación por parte de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abg Andrelys Álvarez, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su respectiva notificación, para representar judicialmente a la niña CAMILA ANTHONELLA AGUILAR.

A los folios 242 al 251, cursa comisión consignada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.

Al folio 252, corre inserto auto de vencimiento otorgado al ciudadano FREDY ABEL MENDOZA ALONSO, a fin de que compareciera ante este Tribunal, se dejo constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En audiencia de sustanciación prolongada de fecha: 05/06/2019, se materializaron las pruebas de informes recibidas, del mismo modo la parte demandante desistió en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, y continuo con la Obligación de manutención, procediendo el Tribunal a notificar a la parte demandada sobre dicho desistimiento.

A los folios del 243 al 251 consta comisión recibida del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, debidamente cumplida, relacionada con la notificación del demandado sobre el desistimiento del Régimen de Convivencia familiar.

Al folio 253, corre inserto abocamiento por parte de la abogado Katiuzca Pérez, en su condición de Juez Provisorio del tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, y vencido el lapso otorgado de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la reanudación de la causa.

Al folio 255, corre inserto homologación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en consecuencia del desistimiento parcial, por parte de la demandante de autos, homologación dictada en fecha 14 de octubre de 2019.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, asimismo, se fijó para el 04 de diciembre de 2019, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNANDEZ, debidamente asistida por su abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 230.511 igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FREDY ABEL MENDOZA ALONSO, Se les concedió el derecho de palabra a las partes en el presente juicio, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretenden hacer valer sus derechos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por su abogada asistente judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes del presente asunto de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia del acta de Audiencia Oral. Pública y Contradictoria de Juicio, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº UP11-V-2016-000705, en el asunto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, llevado por la demandante de autos, en contra del demandado del presente asunto, de fecha: 13/10/2017, y que consta a los folios 4 al 12 del expediente; documento Público no impugnado en el juicio, que se valora bajo el principio de la sana crítica, la libre convicción razonada, asi como bajo la óptica de la notoriedad judicial, por cuanto se desprende al abrir el sistema juris 2000 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Yaracuy, dicha audiencia con su dispositivo; con el cual se prueba la filiación paterna del demandado de auto, con la niña CAMILA ANTHONELLA AGUILAR.

SEGUNDO: Oficio N° 3027 del fecha 07 de noviembre del 2017 donde el tribunal primero de primera instancia de mediación de éste Circuito judicial de protección, en fecha 7 de noviembre del 2017 ordena a la coordinación del Registro civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy asentar en el acta de nacimiento con la filiación paterna de la niña Anthonella como hija de la ciudadana Grecia josefina Aguilar y fredy Abel Mendoza; documento administrativo no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana crítica, la libre convicción razonada y bajo la óptica de notoriedad judicial, por cuanto se desprende al abrir el sistema juris 2000 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Yaracuy, dicho oficio; con el cual se demuestra el carácter de ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme que reconoció la paternidad del demandado de autos con la niña de marras..

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nro. 109 de fecha 20 de diciembre del año 2017 la cual corre inserta a los folio 14 y 15; documento publico no impugnado en el Juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aplicados como norma supletoria en virtud de lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada; demostrándose con la misma la filiación de la niña con las partes actuantes, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a éste Tribunal para conocer del presente asunto.

CUARTO: Documento de fecha 16 de febrero del 2017, el cual riela inserto bajo el N° 07 tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica del municipio autónomo nirgua del estado Yaracuy para el 16 de febrero del 2017, y que consta a los folios del 32 al 35 del expediente; documento autentico éste o no tachado de falso en el Transcurso del juicio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana crítica, y la libre convicción razonada; con el cual se demuestra que el demandado adquirió un vehículo clase camioneta tipo HILUX KAVAK, lo que representa en consecuencia que el mismo posee capacidad económica para adquirir bienes muebles de su uso personal, y por ende capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención demandada.

QUINTO: Oficio de fecha 08 de diciembre del 1998 que riela a los folios 35 al 39, expedido por el Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria, Oficina de Hierros y Señales, en el que informan que remiten anexas dos copias de la resolucion Nº 15079, asentada en el libro 02, folio 298, año 1998, a favor del ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.108.798; documento este al que no hubo oposición en el transcuso del juicio y se valora, conforme al principio de la Sana Critica y la Libre convicción Razonada, desprendiendose del mismo que al demandado de autos se le autorizó el hierro para marcar en ganado de su propiedad cuya señal es Mf19 como se especifica en el folio 36 y 37 en las cuales se evidencia las señales de dicho hierro, lo que representa en consecuencia que el mismo posee capacidad económica para adquirir bienes semovientes para su uso personal y/o explotación comercial, y por ende capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención demandada.

SEXTO: Oficio con control N° 0000034265 de fecha 15 de Agosto del 2018 proveniente del BANCO MERCANTIL referente al ciudadano Fredy Mendoza constante de un folio y un CD anexo al mismo, cursante al folio 78 y 79 del expediente; documento administrativo no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de la revisión digitalizada del oficio anexo, se evidencian los movimientos bancarios en la cuenta corriente Nº 1042-29766-5, donde el primer Titular es el ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.108.798, y como segundo titular un tercero; con esta prueba se demuestran los movimientos bancarios desde el mes de diciembre del 2017 al mes de julio 2018, evidenciándose de los mismos la capacidad económica del demandado, para cumplir con la obligación de manutención demandada

SÉPTIMO: Oficio N° 1489-2018 de fecha 05 de septiembre del 2018 proveniente del banco BOD y sus anexos cursante al folio 115 al 121 del respectivo expediente; documento administrativo no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de la revisión de los movimientos bancarios anexos al mismo, se evidencian los movimientos bancarios en la cuenta corriente Nº 116-0458-77-0010152910, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MENABEL, C.A, apareciendo cuatro firmas autorizadas para realizar movimientos en dicha cuenta, entre los cuales aparece como primer autorizado, el demandado de autos: Mendoza Alonso Fredy Abel; del mismo modo se observaln los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente desde le mes de diciembre 2017, al mes de septiembre 2018, evidenciándose de los mismos la capacidad económica del demandado, para cumplir con la obligación de manutención demandada

OCTAVO: Oficio N° de control 0000034821 de fecha 12 de septiembre del 2018 del banco mercantil cursante a los folios 123 al 161 del respectivo expediente; documento administrativo no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el demandado de autos posee en dicha institutución tres cuentas bancarias: Primera: Cuanta de Ahorro Nº 0042-23184-1; Segunda: Cuenta Máxima Nº 8042-05780-6 y Tercera: Cuenta Corriente Nº 1042-29766-5; y de la revisión de los movimientos bancarios anexos al mismo, se evidencian los movimientos bancarios realizadas en las dos ultimas señaladas, pues la primera no presenta movimientos bancarios en el periodo solicitado, evidenciándose de los mismos la capacidad económica del demandado, para cumplir con la obligación de manutención demandada

DÉCIMO: oficio recibido N° 0234/18 de fecha 28 de noviembre del 2018 proveniente del Tribunal Segundo del municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy contentivo de 35 folio útiles siendo las resultas de la comisión conferida con motivo del presente procedimiento cursante al los folios 172 al 209 del respectivo expediente; inspección esta no objetada por la contra parte, en virtud de lo cual se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada y con la misma se demuestra que en la realización de la Inspección en la Finca Taya, el demandado de autos manifestó al Tribunal que la Finca se denomina “FINCA TAYA”, y que es la razón social mediante el cual se padre realiza actividades agrícolas y pecuarias, pero para efectos de referencias en la empresa protinal, se llama LA MENDOZERA, y que se encuentra en la finca por nexos familiares, como colaborador con las actividades desarrolladas por su progenitor, y que la marca de ganado utilizada le pertenece y la usa desde 1998 en su condición de intermediario para el comercio lícito de ganado, y que se compromete a presentar al Tribunal las guías de los ganados que se encuentran en la finca con su hierro. Evidenciándose en consecuencia la capacidad económica del demandado, para cumplir con la obligación de manutención demandada

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado que el presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y por estar la niña viviendo en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de mayo de 2010, mantuvo una relación con el ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, ya identificado, y que producto de ésta relación procrearon una niña de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el día 26 de enero de 2011, y que en razón de que el padre antes señalado no cumplía con sus obligaciones de padre para con la niña y su constante negativa al reconocimiento de la niña que juntos procrearon, se vio en la obligación de demandar por ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), la cual fue declarada con lugar según sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, en el expediente signado con el numero UP11-V-2016-000705.

Que una vez declarada con lugar la demanda de filiación se procedió a la expedición de la nueva acta de nacimiento con la filiación paterna con el ciudadano FREDY Abel Mendoza Alonso, una vez cumplido con esto inició una serie de diligencias personales a los fines de alcanzar por vía conciliatoria para que el padre de la niña cumpliese con sus obligaciones de convivencia familiar y manutención, tal como lo prevén los artículos 365 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencias éstas que resultaron infructuosas.

Que estando la niña in comento investida del derecho a la convivencia familiar y a la manutención de sus padre, es por ello que demanda se fije la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; es por ello que solicita se fijen la cantidad de Primero: que el padre aporte la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000)¸ mensuales para ser cancelados en 1 o 2 partes, dentro de los cinco primeros dias calendarios o cada quincena; para descanso, recreación, esparcimiento, deportes y Juegos en periodos vacacionales. segundo: que el padre aporte la cantidad de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), durante la segunda quincena del mes de julio de cada año; tercero: que el padre aporte la cantidad de para el mes de diciembre la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000); cuarto: En cuanto a los útiles escolares que el padre aporte la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000), durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año; que el padre/madre mantenga una póliza de seguro médico hospitalaria que contrataran con una compañía aseguradora de HC (hospitalización y cirugía). Que por todo lo antes expuesto solicita se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

De la actas procesales se puede evidenciar el desistimiento parcial realizado por la parte demandante ciudadana GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, desistimiento éste al que se le notificó al demandado de autos, a través de boleta de notificación quien no compareció en su oportunidad lo que considerase pertinente con relación al mismo, procediendo en consecuencia el a quo a homologar dicho desistimiento, continuándose en consecuencia la causa únicamente con lo que respecta a la Obligación de manutención.

Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención demandada, se observa que quedó demostrado en autos la necesidad de la requirente, en virtud de ello aprecia quien decide, que relevada como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por parte de su padre por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, demostrado que se trata de una niña quien nació el 26 de enero de 2011, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con las pruebas valoradas en su oportunidad, se tomará como referencia lo devengado por el demandado de autos a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de obligación de manutención a favor de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Visto lo up supra citado en la norma Constitucional y comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña, y establecida la filiación entre ellos, queda demostrada la condición de demandada de obligación de manutención y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Visto los artículos trascrito, es claro y evidente que lo que busca el legislador es que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, suficientemente demostrado en autos, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la demanda de fijación obligación de manutención incoada por la ciudadana GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNÁNDEZ, a favor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciuddana: GRECIA JOSEFINA AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.836, domiciliada en el caserio Taya, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Carmen Elena Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.516.602, e inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 230.511, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 26/01/2011, de ocho (08) años de edad, representada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abg Andrelys Álvarez, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FREDY ABEL MENDOZA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.798, domiciliado en el caserio Taya, calle principal, sector las Cuatro Esquinas, Finca “La Mendozera”, parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad Bancaria, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la madre quien representa a su hija, monto este que comenzará a regir a partir del día 19 de marzo del año 2018, fecha esta en que se interpuso la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordena aperturar para tal fin, los primeros quince dias del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del referido mes, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, los gastos de consultas médicas, medicinas, vestidos, calzados, actividades extra cátedras y cualquier gasto extra que se presente, con relación a la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, esta sentenciadora no tiene nada que pronunciar, por cuanto consta sentencia definitivamente firme de fecha: 14/10/2019, en la que se homologo el desistimiento en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por parte de la demandante.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:55 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ