REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-V-2017-0001094
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud ELIANA KATERINE SOSA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.743.600, domiciliada en el sector marincito, calle principal Nro. 16, al lado de la bodega de Cheo, parroquia albarico del municipio san Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Los Adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 24 de mayo de 2002, 03 de julio del 2003 y 04 de enero del 2006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.424.341, domiciliado en el sector valle verde, calle 3, casa nro. 17, parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud ELIANA KATERINE SOSA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.743.600, domiciliada en el sector marincito, calle principal Nro. 16, al lado de la bodega de Cheo, parroquia albarico del municipio san Felipe, estado Yaracuy, en beneficio Los Adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 24 de mayo de 2002, 03 de julio del 2003 y 04 de enero del 2006, respectivamente, en contra del ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.424.341, domiciliado en el sector valle verde, calle 3, casa nro. 17, parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
Alega la parte actora, que solicita la colocacion familiar de sus hermanos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, ya que la madre, ciudadana ERIKA MARGATITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.332.073 falleció en fecha 17/09/2017 y desde ese momento tiene a sus hermanos, los mencionados adolescentes, bajo su responsabilidad ejerciendo todos los cuidados necesarios; del mismo modo manifiesta que, el progenitor ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, ya identificado en autos, quien se encuentra residenciado en el sector valle verde, calle 3, casa nro. 17, parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, no está pendiente de los referidos adolescentes; aunado a que en la actualidad requiere formalizar la inscripción escolar de sus hermanos.
Sigue exponiendo la Fiscal que, por lo antes mencionado se evidencia que la referida ciudadana Eliana Catherine Sosa Rodríguez, es la que muestra preocupación por la integridad personal de los referidos adolescentes, y es ella quien esta dispuesta a asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando todos sus derechos a la educación, salud, asi como la estabilidad emocional entre otros.
Por todo lo antes expuesto solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, y para tal fin se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f.12-13)
Consta a los folios del 23 al 33, informe integral realizado a la solicitante y adolescentes de autos, por parte del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue remitido anexo al oficio Nº EMD/056/18.
En fecha: 23 de Julio 2018 se dicto COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana ELIANA KATERINE SOSA RODRIGUEZ, ya identificada en autos.
Cursa al folio 61 del expediente abocamiento por parte del Juez Cruz Anzola, a la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en exhorto consignado en fecha 03 de junio de 2019, cursante a los folios del 43 al 56 el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 26 de julio de 2019, a las 11:00 am; para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 57 al 59 del expediente, corre inserto corre inserto Informe Técnico Integral realizado al ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, ya identificado en autos, por parte del Equipo Multidisciplinario del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello.
A los folios 24 al 33 del expediente, corre inserto Informe Técnico Integral realizado a los adolescentes "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", a la ciudadana ELIANA KATERINE SOSA RODRÍGUEZ, ya identificada en autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acuerda oír la opinión de los adolescentes de autos en la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Jean Carlos Hernandez, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se oyeron los alegatos por parte de la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Actas de nacimiento de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 24/05/2002, 03/07/ 2003 y 04/01/2006, signadas con los números 336 y 337 del año 2004, y 28 del año 2006, en su orden, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, que rielan a los folios del 5 al 8 del expediente; documentos público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de los referidos adolescentes, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia del acta de defunción de la De Cujus ERIKA MARGARITA RODRÍGUEZ, C.I.13.332.073, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº. 1.308-06, del año 2017, y que riela al folio 9 del expediente. documentos público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, hecho éste acaecido en fecha: 17/09/2017.
PRUEBAS DE INFORME
PRIMERO: Informe tecnico realizado al demandado por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, estado Carabobo el cual cursa a los folios del 57 al 59 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
… “Una vez evaluando el caso del señor TITO desde el punto de vista psico-social-legal, en relación a la demanda por Colocación Familiar de sus Framber, Freider y Brayan, el equipo multidisciplinario concluye, desde el punto de social que la Colocación Familiar de los jóvenes antes mencionados, seria darle legalidad a una situación que se viene presentando que es la representación por parte de la hermana materna en los centros educativos, porque el padre debe permanecer en esta ciudad laborando para poder continuar con su obligación de mantenerlos, el padre no se ha separado totalmente de sus hijos, está en constante contacto vía telefónica y además del dinero que envía a través de depósitos bancarios lleva alimentos semanalmente o cada quince días, también se observa que uno de los hijos que ya culmino estudios de bachillerato está viviendo con él, y lo sigue apoyando. En la entrevista no se observan elementos de riesgo aparentemente existen buenas relaciones personales y de apoyo mutuo en el grupo familiar, Esta necesidad surge por el fallecimiento de la madre.
Desde el punto de vista psicológico: El señor Tito debido a la distancia se le dificulta tener contacto con sus hijos, por eso la hijastra decide asumir el rol de representarte, en especial para los asuntos de inscripción en la institución educativa, ya que el señor tito se hace cargo de lo económico. Sin embargo le sugerimos que se alguna manera organice su tiempo y así pueda tener un mayor contacto con sus hijos, ya que perdieron de una manera traumática la figura materna…”
Por ser este un informe elaborado por los expertos de un Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: El resultado de las evaluaciones integrales realizadas por el quipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexo a oficio Nº EMD-056/2018 de fecha 05/3/2017, cursante a los folios 23 al 33 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana ELIANA SOSA, se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su abuela materna, hijos y los adolescentes en estudio quienes conviven en un mismo hogar familiar.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se han desarrollado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana ELIANA SOSA no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean así como para asumir los cuidados de los adolescentes FRANVER JOSUÉ, FREYDE JADIER y BRAYAN JESÚS MALDONADO RODRIGUEZ.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de sus hermana la ciudadana Eliana sosa, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su hermana la ciudadana ELIANA SOSA, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades...”
Por ser este informes técnicos integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la colocación familiar de sus hermanos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, ya que la madre, ciudadana ERIKA MARGATITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.332.073 falleció en fecha 17/09/2017 y desde ese momento tiene a sus hermanos, los mencionados adolescentes, bajo su responsabilidad ejerciendo todos los cuidados necesarios; del mismo modo manifiesta que, el progenitor ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, ya identificado en autos, quien se encuentra residenciado en el sector valle verde, calle 3, casa nro. 17, parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, no está pendiente de los referidos adolescentes; aunado a que en la actualidad requiere formalizar la inscripción escolar de sus hermanos.
Sigue exponiendo la Fiscal que, por lo antes mencionado se evidencia que la referida ciudadana Eliana Catherine Sosa Rodríguez, es la que muestra preocupación por la integridad personal de los referidos adolescentes, y es ella quien esta dispuesta a asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando todos sus derechos a la educación, salud, asi como la estabilidad emocional entre otros.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ELIANA KATERINE SOSA RODRÍGUEZ quien tiene bajo sus cuidados a sus hermanos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, son hijos legalmente establecido de los ciudadanos: la de cujus, ciudadana ERIKA MARGARITA RODRÍGUEZ, y el ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, ambos plenamente identificados en autos, encontrandose éste último en otro estado, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es su hermana, la ciudadana ERIKA MARGARITA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su hermana guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana ELIANA CATHERINE SOSA RODRÍGUEZ, le ha garantizado a los adolescentes, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual, lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescentes con su hermana en condición de familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana ELIANA SOSA, se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su abuela materna, hijos y los adolescentes en estudio quienes conviven en un mismo hogar familiar.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los adolescentes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se han desarrollado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana ELIANA SOSA no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean así como para asumir los cuidados de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de sus hermana la ciudadana Eliana sosa, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su hermana la ciudadana ELIANA SOSA, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades...”
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el mismo manifestó: “Verificado los resultados de la prueba de informe, donde fue recomendada la Colocación Familiar a los fines de garantizar la representación legal de los adolescentes, por parte de su hermana, especialmente en materia de educación, y en vista que el padre no se ha desprendido totalmente de los mismos, solicito se declare con Lugar la Colocación Familiar, para darle legalidad a una representación factica que viene ejerciendo la ciudadana Eliana Sosa, desde año 2017, por el fallecimiento de la progenitora. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia extendida y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ELIANA KATERINE SOSA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.743.600, domiciliada en el sector marincito, calle principal Nro. 16, al lado de la bodega de Cheo, parroquia albarico del municipio san Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de los Adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 24 de mayo de 2002, 03 de julio del 2003 y 04 de enero del 2006, respectivamente, en contra del ciudadano TITO JAVIER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.424.341, domiciliado en el sector valle verde, calle 3, casa nro. 17, parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes, la ejercerá la demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los mismos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes, a tener contacto con su padre, tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que él mismo podrá visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Visto el fallo en el presente asunto, en consecuencia queda revocada la medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 23 de julio de 2018, en virtud que este fija la definitiva..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55. pm.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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