REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre del dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000274
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.034, domiciliada en la calle 12 y 13, con vereda 04, Urbanización, Daniel Caria, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida inicialmente por el abogado ANRRO GÓMEZ DE JESÚS, y en la actualidad por la abogado YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
BENEFICIARIO: Constituido por los Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos el dos de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, en su orden, debidamente asistido por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.973.065 , con domicilio en final de la calle 11 vereda 01, Urbanización Daniel Carias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.034, domiciliada en la calle 12 y 13, con vereda 04, Urbanización, Daniel Caria, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida inicialmente por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESÚS, y en la actualidad por la abogado YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los Adolescentes "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos el dos de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, en su orden, debidamente asistido por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.973.065
Alegó la parte actora, que en fecha 27 de marzo de 2015, según sentencia, emanada del Tribunal tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el nro. UP11-V-2016-000709, quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, sin embargo, en vista que, la inflación que vive la moneda nacional, aunado a los incrementos salariales que se han dado en el presente año, es por lo que solicita la REVISIÓN (aumento) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estimada en la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.000,00) mensuales, por Obligación de manutención, mas los beneficios de la empresa donde labora el padre de mi hijo, para los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre; del mismo modo solicita que se aumente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), y para el mes de diciembre para aguinaldos, solicita que se aumente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), los cuales seran destinados a cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos del 24 de diciembre, y la madre cubrirá los mismos gastos del 31 de diciembre; del mismo modo solicita que ambos signa cubriendo en partes iguales, los gastos de consultas médicas, medicamentos y otros gastos extras que se generen en la crianza de los hijos.
Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de Protección, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.31)
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia de boleta de notificación, debidamente firmada cursante al folio 33, y certificada en fecha 25 de junio de 2018, se acordó por auto de fecha 27 de junio del 2018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f. 36)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; no lográndose suscribir acuerdo alguno con respecto a la Revisión de Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.38)
En fecha 08 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó autos donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se acordó notificar a la Defensa Publica de éste estado a los fines de la designación de defensor publico al adolescente de autos. (f.39 y 40)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Consta a los folios del 42 al 51, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. (f.52).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; de igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En la realización de la misma se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante de autos. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
Cursa al folio 60, aceptación por parte del defensor Publico Provisorio Primero Abg. Carlos Remolina, a fin de representar a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el presente asunto.
Consta a los folios 79 y 80 Oficio Nº OGH/O/437/19, de fecha 08 de agosto 2019, procedente de la Gerencia de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte FONTUR, relacionado con los ingresos del demandado de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de noviembre del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma con la presencia de la demandante, y los defensores públicos Segundo y Primero, prestando asistencia a la demandante, la segunda, y el Defensor Público Primero en representación de los adolescentes y niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de incomparecencia del demandado de autos, quien no compareció ni por si, ni, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se hizo constar que no se oyó la opinión de los adolescente y niño de autos, por cuanto no fueron traidos el dia de la audiencia; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por los comparecientes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes YERIXON ARON, YANNIMAR GABRIELA y EDIXON JOSUE MENDOZA RUBIO, emitidas todas por la Comisión de Registro Civil y Electora del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, nacidos en fechas 02-02-2004, 20-11-2005 y 14-02-2007, signadas con los Nros. 374 del año 2004, 65 del año 2009 y 678 del año 2009, en su orden respectivamente cursante a los folios del 5 al 7 del expediente; copias certificadas estas, que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, las cuales constituyen documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; con dichas actas de nacimiento se demuestra la filiación materna y paterna de los referidos adolescentes, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de sueldo y recibo de pago del obligado alimentario, la cual riela a los folios 79 y 80, del presente asunto, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Gerencia de la Oficina de Gestión Humana, de fecha: 08/08/2019, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se prueba que el demandado se desempeña en dicha empresa, con una asignación mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.240.088,44), con una deduccion de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con siete céntimos (Bs.20.430,07, ente las cuales se aprecia MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS (Rubio), (0,40), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de bono de fin de año y 50 días de Bono Vacacional (anuales); cabe destacar que desde la emisión del recibo de pago de fecha: 01/07 al 31/07/2019, se ha suscitado aumento del salario mínimo, aunado al hecho que se observa que para dicha fecha el salario; el salario minimo nacional se encontraba fijado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000), y el obligado tenia fijado como salario basico la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.58.720,oo), es decir el mismo se encontraba fijado por encima del salario mínimo nacional, verificándose en consecuencia la capacidad económica (salario) del obligado alimentario.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
ÚNICO: Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada en fecha: 24/05/2017, por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, en el asunto Nº UP11-V-2016-000709, y que se encuentra inserto a los folios del 10 al 24 del expediente. Copias estas, que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, las cuales constituyen documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba la obligación de manutención fijada, cuya revisión se demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ, suficientemente identificado en autos, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; este Tribunal es Competente para conocer del presente asunto, por estar el Adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 177 parágrafo Primero, literal “d” y el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia, en el asunto signado con el nro. UP11-V-2016-000709, y quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, sin embargo, en vista que, la inflación que vive la moneda nacional, aunado a los incrementos salariales que se han dado en el presente año, es por lo que solicita la REVISIÓN (aumento) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estimada en la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.000,00) mensuales, por Obligación de manutención, mas los beneficios de la empresa donde labora el padre de mi hijo, para los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre; del mismo modo solicita que se aumente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), y para el mes de diciembre para aguinaldos, solicita que se aumente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), los cuales seran destinados a cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos del 24 de diciembre, y la madre cubrirá los mismos gastos del 31 de diciembre; del mismo modo solicita que ambos signa cubriendo en partes iguales, los gastos de consultas médicas, medicamentos y otros gastos extras que se generen en la crianza de los hijos.
. HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes, relativos a determinar el cumplimiento o no en el pago de la obligación de manutención del ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ, arriba identificado, a favor de sus hijos el adolescente YERIXON ARON MENDOZA RUBIO, YANNIMAR GABRIELA MENDOZA RUBIO Y EL NIÑO EDIXON JOSUE MENDOZA RUBIO, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado por sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los adolescentes y niño de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada al padre de sus hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, y cursan estudios en la actualidad, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijaron los montos sujetos a revisión..
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre los adolescentes y niño de autos, y la parte demandada, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer sus propios sustentos, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, establece el legislador que, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursivas del Tribunal)
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación; en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1.- Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2.- Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos e hijas y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar, desplegado por quien tenga la custodia de los hijos e hijas y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos.
Visto lo anterior, esta juzgadora se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a su manutención. Y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes: YERIXON ARON, YANNIMAR GABRIELA y EDIXON JOSUE MENDOZA RUBIO, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescentes y niño que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, tal y como quedó demostrado de las actas de nacimientos valoradas en su debida oportunidad, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, que con la constancia de sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Gerencia de la Oficina de Gestión Humana, de fecha: 08/08/2019, suscrita por el Gerente de Gestión Humana, Yenire del Carmen Arias Caballero, el cual cursa a los folios 79 y 80 de este asunto, y que ya fue valorada por quien sentencia, a través de la cual se evidencia que el demandado se desempeña en dicha empresa, con una asignación mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolivares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.240.088,44), con una deduccion de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con siete céntimos (Bs.20.430,07, ente las cuales se aprecia MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS (Rubio), (0,40), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de bono de fin de año y 50 días de Bono Vacacional (anuales); cabe destacar que desde la emisión del recibo de pago de fecha: 01/07 al 31/07/2019, se ha suscitado aumento del salario mínimo, aunado al hecho que se observa que para dicha fecha el salario; el salario minimo nacional se encontraba fijado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000), y el obligado tenia fijado como salario basico la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.58.720,oo), es decir el mismo se encontraba fijado por encima del salario mínimo nacional; salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.
Todo lo anterior, aunado a lo peticionado por la parte demandante lo cual se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes y niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (02) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación y se aumente en las cantidades de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.000,00) mensuales, por Obligación de manutención, mas los beneficios de la empresa donde labora el padre de sus hijos, para los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre; del mismo modo solicita que se aumente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), y para el mes de diciembre para aguinaldos, solicita que se aumente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), los cuales seran destinados a cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos del 24 de diciembre, y la madre cubrirá los mismos gastos del 31 de diciembre; del mismo modo solicita que ambos signa cubriendo en partes iguales, los gastos de consultas médicas, medicamentos y otros gastos extras que se generen en la crianza de los hijos.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, la existencia de sus hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho publico y notorio de la existencia de la inflación, que ocurre en nuestro país, lo cual no puede ser obviado por quien sentencia, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, asimismo quedó demostrada la capacidad económica del progenitor.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a favor de los adolescentes y niño de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de unos hijos entre la actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2017, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado demandado, tomando en cuenta su capacidad económica.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de la Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de obligación de manutención, objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los adolescentes y niño de autos, la capacidad económica del obligado en manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedó probada en autos, por lo tanto, debe revisarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención, evidenciándose en autos que el demandado se desempeña en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a través de la cual se evidencia que el demandado se desempeña en dicha empresa, con una asignación mensual de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.240.088,44), con una deducción de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con siete céntimos (Bs.20.430,07, ente las cuales se aprecia MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS (Rubio), (0,40), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de bono de fin de año y cincuenta (50) días de Bono Vacacional (anuales); cabe destacar que desde la emisión del recibo de pago de fecha: 01/07 al 31/07/2019, se ha suscitado aumento del salario mínimo, aunado al hecho que se observa que para dicha fecha el salario; el salario mínimo nacional se encontraba fijado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000), y el obligado tenia fijado como salario basico la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.58.720,oo), es decir el mismo se encontraba fijado por encima del salario mínimo nacional; salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana: MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO a favor de sus hijos, los adolescente: YERIXON ARON, YANNIMAR GABRIELA y EDIXON JOSUE MENDOZA RUBIO.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicialmente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención. impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.034, domiciliada en la calle 12 y 13, con vereda 04, Urbanización, Daniel Caria, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los Adolescentes YERIXON ARON, YANNIMAR GABRIELA MENDOZA RUBIO y EDIXON JOSUE MENDOZA RUBIO, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos el dos de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, en su orden, debidamente representados por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano EDIXON GERMAN MENDOZA COLMENAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.973.065. En consecuencia, este Tribunal dispone. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0303-100104030113, a nombre de la demandante, ciudadana MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO, quien representa a sus hijos, monto este que comenzará a regir a partir del día 18 de mayo del año 2018, fecha esta en que se interpuso la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta arriba indicada, los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del referido mes, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.
QUINTO: Del mismo modo se estable que en cuanto a los beneficios que aporta la empresa FONTUR, a cada hijo de los trabajadores, los mismos deberán ser depositados, transferidos, o por cualquier otro medio licito, establecido, que garantice su pago oportuno, a la cuenta indicada en el segundo numeral.
SEXTO: Se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, los gastos de consultas médicas, medicinas, vestidos, calzados, actividades extra cátedras y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de los adolescentes, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SÉPTIMO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVA: Con relación a la sentencia de fecha: 24/04/2019, objeto de la presente revisión, la misma dejará de tener vigencia, una vez que quede firme el presente fallo.
NOVENA: Una vez que quede firme la presente sentencia ofíciese a la Dirección de Seguridad y protección del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Pública FONTUR, anexándosele copia certificada de la presente sentencia, asi como plasmar en el oficio que se libre lo ordenado en los numerales QUINTO y SÉPTIMO..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles.
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 19:55.am.
La secretaria,
Abg. Angélica Giménez.
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