REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre del dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000088
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.480, con domicilio Urbanización Prado del Norte, Av 1 con esquina calle 3, casa tipo towhouse nro. 1-56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Emir Jandume Morr, inscrita en el inpreabogado con el Nº 38.044, y en la actualidad por la Abogado Andrelys Álvarez, defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 22 de MAYO de 2019, de siete (07) meses de edad, Representado por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana: YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 26.116.477, con domicilio en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa nro.10, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.480, asistida inicialmente por la abogada Emir Jandume Morr, inscrita en el inpreabogado con el Nº 38.044, y en la actualidad por la Abogado Andrelys Álvarez, defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 22 de MAYO de 2019, de siete (07) meses de edad, Representado por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra de la ciudadana: YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 26.116.477, asistida por la abogado Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, solicitando la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hijo de la ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. 26.116.477, residenciada en el estado Carabobo, pero se vino a San Felipe, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2018, a trabajar como domestica en la casa de la ciudadana EMELYS YNDARIS MONSERRATT de CAMACHO, titular de la cedula de identidad nro. 16.110.048, quien es su prima, la misma se encontraba embarazada de aproximadamente 3 meses de gestación, pero que al momento de ser empleada no manifestó su condición por temor de que no le dieran el trabajo.
Sigue exponiendo que, posteriormente al empezarle a notar la barriga, le manifestó a su prima antes señalada, que estaba embarazada pero que era un embarazo no planificado, ni deseado por cuanto tuvo una relación esporádica con una persona con la cual tuvo tres encuentros amorosos y luego no supo más de él y al cabo de un mes se entera que estaba embarazada, asumiendo ella sola su embarazo, pero rechazándolo y con el ánimo de entregarlo a una tercera persona al nacer, por cuanto la misma no tiene recursos económicos, ni estabilidad emocional ni habitacional, a parte tiene otro hijo actualmente de 5 años de edad de nombre JEAN JOSE CORTEZ OROPEZA, que por su situación económica tuvo que entregárselo a la familia paterna de ella, quien se encuentra viviendo con su bisabuelo materno en Salón Municipio Nigua del estado Yaracuy; que aunado a todo lo anterior, no cuenta para la crianza del niño de autos con el apoyo de su familia materna, es decir su madre ya que tiene 06 hijos pequeños que mantener.
Que en vista de esta situación su prima la ciudadana EMELYS YNDARIS MONSERRATT DE CAMACHO, le manifiesta a la demandante tal situación, y procedió a hablar con la ciudadana YAYRISMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, le aconsejo para que tuviera a su hijo, le manifestó que un hijo era una bendición de Dios, para ver si desistia de su deseo de darlo, indicándole la demandante que ella no podía tener hijos porque dios lo dispuso así, y la misma le manifestó que ella no lo quería, ni podía tener, y que al nacer su hijo ella sería la madrina y se podría quedar con el; que se encariñó con ella, ya que es una persona joven de apenas 21 años que podría ser su hija, por lo que empezó a ayudarla con su embarazo, consultas medicas, medicinas y fue así que desde los 7 meses de embarazo, hasta el parto del niño, la madre le manifestó su voluntad de que asumiera la responsabilidad del niño por cuanto no posee las condiciones para tenerlo, ni cuenta con la figura paterna, ni apoyo familiar, a parte que piensa irse fuera del país a trabajar, y que estando la demandante el niño tendría un mejor futuro; por lo que una vez nacido el niño, a los dos días se lo entregó voluntariamente, creando en la demandante un compromiso mayor el cual esta dispuesta a tomarlo y hacerlo con todo su amor por ser esta la voluntad de la madre del niño.
Que han sido la demandante conjuntamente con sui prima, las que le han brindado en todo momento apoyo moral económico que ha necesitado. Por todo lo antes expuesto es que solicita la Colocación Familiar del niño antes mencionado, ya que requiere la representación legal de él, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieto requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar del niño in comento, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio del 2.019, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.20)
En fecha 07 de junio de 2019, se dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio del niño de autos.(f24)
Notificado como fue la demandada, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 34 del expediente y por declaración rendida por la parte demandada cursante al folio 32, donde se da por notificada del presente procedimiento, se procedió en fecha 16 de julio del 2019, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.44).
Consta a los folios 39 y 42, boleta de notificación y la correspondiente aceptación por parte de la defensa Publica Tercera, a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada.
En fecha: 26/07/2019, previa solicitud de la demandante se procedió a la designación de defensor publico, librándose la boleta de notificación correspondiente; del mismo modo consta al folio 118, boleta de notificación debidamente firmada, por parte de la defensa publica de este estado.
En fecha 12/08/219, se recibió oficio N° EMD-318-19, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexo al cual remiten informe integral realizado a las ciudadanas JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA. (f. del 113 al 117).
En fecha 15/11/2019, se recibió oficio N° 02-112019, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENA, a través del cual remiten informe integral realizado a las ciudadanas JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA. (F del 133 al 143).
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 50 al 110, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 09 de agosto del 2.019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja expresa constancia que la parte demandante si presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presento escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. (f. 111)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de marzo del 2.019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Ana Flores, en carácter de Defensora Publica Tercera, a fin de dar su aceptación para representar prestar asistencia técnica a la ciudadana YAYRAMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS. (f 42)
En fecha 18 de noviembre del 2.019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. OMAR REVEROL, en carácter de Defensor Publico Cuarto, a fin de dar su aceptación para representar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el presente asunto. (f 147)
En fecha 26 de noviembre, se recibió diligencia por parte de la defensora YAMILET MORGADO, a los fines de dar su aceptación para asistir judicialmente a la ciudadana YAYRIMAR OROPEZA, en el presente asunto. (F.150)
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializó la prueba de informe, así como las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio; del mismo modo se designo a la defensora publica tercera para prestar asistencia técnica a la demandante de autos. (f.120, 121, 1232-124).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó la designación de defensor publico al niño de autos, siendo aceptada dicha designación, por parte del defensor publico cuarto, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oye al niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de la demandante, asistida por la defensora Publica Tercera, abogado Andrelys Alvarez, del mismo modo se encontraba presente el defensor Publico Primero, abogado Carlos remolina, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de las parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Se oyeron los alegatos de las parte, del mismo modo procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la demandante y Defensores Públicos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño MATHIAS JOSÉ OROPEZA ROJAS, nacido el día 22/5/2019, de 5 meses de edad, signada con el Nº 3058-13 del año 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documentos público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra la filiación materna del referido niño, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de Niños Sano emitida por la Dra. Pediatra Magali Gutiérrez, de fecha 27/05/2019, cursante al folio 8 del asunto; Constancia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) le ha brindado al niño las atenciones Medicas que el mismo requiere, para su sano desarrollo; garantizándosele asi su derecho a la salud.
TERCERO: Informe médico del niño de auto emitido por la Dra. Pediatra Magali Gutiérrez de fecha 27/05/2019, así como las constancia y controles medico que ha recibido el niño, y el control de sus vacunas y exámenes médicos cursante a los folios 9, 10 y 11 del asunto; documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) le ha brindado al niño las atenciones Medicas que el mismo requiere, para su sano desarrollo; garantizándosele asi su derecho a la salud.
CUARTO: original de la Constancia de inscripción en el plan de Familia Sustituta que lleva el IDENA del estado Yaracuy, cursante al folio 17 del asunto, documento administrativo no impugnado, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) se encuentra inscrita en el plan de Familia Sustituta, llevado por ante el IDENA, cumpliendo con el requerimiento establecido en la ley para poder tener bajo su cuidado y protección al niño de autos.
QUINTA: Original de la prueba del talón del niño de auto, así como constancias y récipes de control de niño sano, facturas de compra de medicamentos e insumos necesarios que ha realizado la demandante, cursante a los folios 53 al 73 del asunto; documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) le ha brindado al niño las atenciones Medicas que el mismo requiere, para su sano desarrollo; garantizándosele asi su derecho a la salud.
SEXTA: Reseñas fotográficas de la solicitante de la presente colocación familiar con el niño de autos, la cual a los folios 74 al 78 del asunto; documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) es quien se ha hecho cargo del cuidado, manutención, así como en brindarle el afecto que el infante necesita, y se encuentra totalmente vinculado a su grupo familiar, todo a su interés superior.
SÉPTIMO: Copia simple del Título de Propiedad de la casa donde la solicitante se encuentra con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante al folio 79 al 90 del asunto, documentos público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada; con el cual se demuestra la estabilidad económica de la solicitante, que tiene un hogar propio en el cual le ha brindado al niño la protección y cobijo adecuados y un techo para su desarrollo integral.
OCTAVO: Copia de la Constancia de Residencia de la solicitante emitida por el Consejo Comunal Prados de Norte etapa 1 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 91 del asunto, constancias estas que se valoran bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada y la sana critica; con la cual se demuestra el lugar donde se encuentra la solicitante junto con el niño, lo cual coincide con la dirección señalada en el documento valorado en el numeral séptimo.
NOVENA: Copia del documento de compra de acciones de la compañía repuesto automotriz LA., compañía Anónima, por parte de la solicitante ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, cursante a los folios 92 al 107 del asuntodocumentos público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada, con la cual e prueba, la capacidad económica de la actora y quien es la que provee todo lo necesario al interés superior del niño.
DÉCIMA: Constancia emitida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 108 del asunto, y siendo que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello; con la cual se demuestra que la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, es personal jubilado- Docente por lo que tiene el tiempo necesario para estar al lado y disponer del tiempo de la crianza para el niño de auto, aunado al hecho que dicho status de jubilado le garantiza una pensión de jubilación, y por ende estabilidad económica.
DÉCIMA PRIMERA: Constancia de trabajo emitido por el Gerente General de Repuesto Automotriz LA., compañía Anónima, cursante al folio 109, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, que se valora bajo el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, toda vez que se trata de un documento público administrativo y cuya utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que la solicitante labora en dicha empresa desde el 15/08/2017 desempeñándose en el cargo de gerente administrativo.
DÉCIMA SEGUNDA: Copia de la tarjeta de vacuna del niño de auto cursante al folio 110 del asunto; documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con la cual se demuestra que la cuidadora (demandante) le ha brindado al niño las atenciones Medicas que el mismo requiere, para su sano desarrollo; garantizándosele asi su derecho a la salud.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: El resultado del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección signado con el Nº 318/2019 de fecha 12/08/2019, cursante a los folios 113 al 117 del asunto,, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal, en la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo han venido haciendo desde el nacimiento del mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces.
A través de las experticias psicológicas realizadas a la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, denota estabilidad y madurez, emocional, características que se hacen imprescindibles para a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicológicas presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros.
En cuanto a la progenitora del niño se conoce que no mantiene contacto con el mismo, ni con la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, asimismo dio consentimiento para la presente causa de colocación Familiar y procedimiento de Adopción….”
.” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior de los niños antes mencionados y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde que la madre estaba embarazada le he ayudado en todo de manera económica y afectiva, ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar del niño antes mencionado, ya que requiere la representación legal de el ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieto requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar del niño in comento, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la Ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, a la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA.
2). Si la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR LO SIGUIENTE:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño MATHIAS JOSÉ OROPEZA ROJAS, ha sido o no entregado para su crianza por su madre, a la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA; de las actas que conforman el expediente se observa que al folio 32 swk expediente consta acta, donde la demandada y progenitora del niño de autos, compareció ante el a quo, y manifetó estar de acuerdo en que la demandante tenga bajo sus cuidados al niño, no negando lo expuesto por la demandante, aunado al hecho que el niño se encuentra en el hogar de la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, existiendo un apego entre el niño y la ciudadana antes mencionada y la madre no ha intervenido en la crianza del niño. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal, en la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo han venido haciendo desde el nacimiento del mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces.
A través de las experticias psicológicas realizadas a la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, denota estabilidad y madurez, emocional, características que se hacen imprescindibles para a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicológicas presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros.
En cuanto a la progenitora del niño se conoce que no mantiene contacto con el mismo, ni con la ciudadana JOSEFINA MONSERRAT, asimismo dio consentimiento para la presente causa de colocación Familiar y procedimiento de Adopción ….”
De las conclusiones del equipo multidisciplinario se observa que no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal, en la demandante, y de las experticias psicológicas realizadas a la misma, denota estabilidad y madurez, emocional, características que se hacen imprescindibles para a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicológicas presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo del niño con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose al niño adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregado para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de la ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, quedando demostrado de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que nació, el niño continúa viviendo con la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con la ciudadana . JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, le ha garantizado al niño in comento, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera en la audiencia de Juicio, en la oportunidad de emitir las conclusiones la demandante de autos, expuso:
“Yo lo que quiero es tener al niño con migo definitivamente, y ya hicimos nuestro proceso de adopción que ya está encaminado, y por eso quiero que se declare con lugar la demanda.. Es todo”.
Del mismo modo la abogada Andrelys Álvarez, en su carácter de defensora Publica Tercera, prestando asistencia técnica a la demandante expuso:
“Ciudadana Juez, por lo expuesto por mi asistida, en su condición de solicitante, tomando en consideración lo concluido en el informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, en el cual indican que no se evidenciaron impedimentos, a nivel bio-psico-sicial .legal, en mi asistida que la imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atención del niño, como lo ha venido haciendo desde el nacimiento del mismo, siendo que denota estabilidad y madures emocional, características que se hacen imprescindibles para llevar a cabo la crianza de un niño, niña o adolescente y quien es quien le ha brindado lo necesario al niño de autos para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, solicito se declare con lugar el presente asunto, otorgándole la Colocación Familiar definitiva y en consecuencia revocar la medida provisional. Es todo”.
Del mismo modo el abogado Carlos Remolina, quien representa al niño de autos expuso:
“ Ciudadana Juez, evacuadas como han sido las pruebas y visto que particularmente del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el que concluyen que la ciudadana: Josefina Yamilet Monserrat no tiene impedimento a nivel bio-psico-social-legal que la imposibilite seguir asumiendo los cuidados y atenciones de mi representado tal como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, solicito al Tribunal que declare con lugar la presente demanda, es todo”.
Visto lo expuesto por los mismos considera quien sentencia que efectivamente estan dadas las condiciones para declarar con lugar la demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia Sustituta. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana: JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.480, con domicilio Urbanización Prado del Norte, Av 1 con esquina calle 3, casa tipo towhouse nro. 1-56-A, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Emir Jandume Morr, inscrita en el inpreabogado con el Nº 38.044, y por último por la Abogado Andrelys Alvarez, defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 22 de mayo de 2019, de siete (07) meses de edad, Representado por el Abogado Omar Reverol, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 26.116.477, con domicilio en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa nro.10, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Segunda de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 128345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño MATHIAS JOSÉ OROPEZA ROJAS, la ejercerá la ciudadana JOSEFINA YAMILET MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.273.480, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida al niño y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, se revocada la Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 07 de junio de 2019, por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
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